SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0099/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0099/2006

Fecha: 18-Dic-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0099/2006

Sucre, 18 de diciembre de 2006

Expediente:                  2006-14408-29-RII

Distrito:                         La Paz

Magistrado Relator:      Dr. Wálter Raña Arana

                  

En el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido por Willams Dávila Salcedo, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, a instancias de Javier Escobar Salguero, en representación de la Compañía Americana de Construcciones SRL (AMECO Ltda.), demandando la inconstitucionalidad del art. 309 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por considerarlo contrario al principio de celeridad procesal, consagrado por el art. 116.X  de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Relación sintética del recurso

En el memorial presentado el 22 de junio de 2006, cursante de fs. 4 a 6, Javier Escobar Salguero en representación legal de AMECO Ltda., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ricardo Javier Escobar Salguero en contra de Edgar Pablo Gutiérrez Mercado, solicitó al Juez de la causa promover recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, demandando la inconstitucionalidad del art. 309 del CPP.

Manifiesta que, considera inconstitucional la redacción del artículo citado por cuanto establece la posibilidad de la suspensión del proceso penal por un tiempo indeterminado, ligado a la definición de un proceso extra penal -civil en el caso presente- vulnerando su derecho al debido proceso, por lo que considera que dicha norma vulnera el art. 116.X de la CPE, en cuanto a la celeridad de los procesos y el implícito derecho a que los mismos concluyan en un plazo razonable, conforme lo  reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en su SC 101/2004-R, de 24 de septiembre, y otras estableció, el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable.

Argumenta que, la norma impugnada de inconstitucional afecta el derecho a esperar la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable al no señalar límites temporales precisos para el periodo de suspensión del proceso ni permitir que el juez fije este periodo, límite temporal de suspensión que originalmente se encontraba establecido en el art. 401 del proyecto del CPP, que respecto a la cuestión prejudicial señalaba los sujetos legitimados, la forma, la instancia pertinente ante la que debía ser propuesta y el trámite procesal respectivo, indicando el juez un plazo que no debía exceder de dos años para la presentación del fallo respectivo bajo conminatoria de proseguir la causa penal; redacción que al establecer la suspensión del proceso y fijar un plazo máximo para esta suspensión, preservaba el derecho a la duración razonable del proceso; empero, dicha redacción que no coincide con el actual texto del Código de Procedimiento Penal, en el que el proceso es suspendido sin conocerse el límite, cobra relevancia en el marco de un sistema de justicia civil agobiado por la duración excesiva de los procesos.

Agrega que con la expectativa de procurar una resolución oportuna en un plazo razonable, toda vez que al no proporcionarle al juez los instrumentos necesarios para determinar la suspensión razonable en espera del fallo extra penal, se le esta vulnerando su derecho al proceso pronto; concluye indicando que la norma legal impugnada resulta ser relevante en la decisión del proceso, en razón a que el imputado ha planteado una cuestión prejudicial con el evidente objetivo de prolongar el proceso, y que la actual redacción  del “art. 308 del CPP”, al no establecer límites al tiempo de suspensión y sujetar al juez penal a una espera absoluta del fallo extra penal, ocasiona como en el caso presente, que no se cuente con una resolución oportuna del asunto que se investiga, en un franco detrimento al debido proceso.

I.1.2. Trámite procesal del incidente y Resolución del Juez

Mediante proveído de 23 de junio de 2006, cursante a fs. 6, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, decretó traslado, habiendo el imputado Edgar Pablo Gutiérrez Mercado contestado el incidente mediante memorial de 27 de julio de 2006, cursante de fs. 8 a 10,  manifestando que es requisito sine quanon presentar el incidente dentro de un proceso penal, fundamentando la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión de un proceso; asimismo, señala que no es evidente que lo procesos extra penales tengan duración indefinida, toda vez que estos están sometidos a plazos procesales establecidos por las normas adjetivas, además indica que el incidentista basa la pretensión de inconstitucionalidad de la norma legal, en el Proyecto de Ley del año 1997, sin considerar que el mismo ya fue revisado por el Congreso Nacional, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el art. 62.1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), solicita se rechace el incidente de inconstitucionalidad por ser manifiestamente infundado.

Por Resolución 278/2006, de 31 de julio, Willams Dávila Salcedo, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, rechazó promover el incidente con los siguientes fundamentos: 1) la acción de prejudicialidad no es inconstitucional, sino la excepción u oposición a la misma, así como la inexistencia de un plazo razonable en el que se deba presentar el fallo del procedimiento extra penal, para que el juez de la causa después de suspender el proceso pueda continuar o extinguir la acción, aspecto que no toma en cuenta parámetros de razonabilidad como garantía al debido proceso; 2) que la mención de dos Anteproyectos de Ley antes de la promulgación del Código de Procedimiento Penal ya fueron debatidos por el legislador.

Por AC 437/2006-CA, de 18 de septiembre, se aprobó la Resolución 278/2006,  de 31 de julio de 2006, por la que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad planteada por Javier Escobar Salguero en representación de AMECO Ltda. (fs. 131 a 135), ante el cual éste interpuso recurso de reposición (fs. 139 a 140 vta.), dictándose en su mérito el AC 467/2006-CA, de 3 de octubre, por el que se admitió el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, disponiéndose la citación al personero legal del órgano emisor de la norma impugnada y la notificación al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz (fs. 142 a 145), lo que se cumplió el 6 de octubre de 2006 (fs. 148).

I.2. Alegatos del personero del órgano que generó la norma legal impugnada

Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente de la República y Presidente nato del Congreso Nacional, en el memorial cursante de fs. 186 a 187 vta., señala: 1) el actual Código de Procedimiento Penal, establece que cualquiera de las partes del proceso están legitimadas para plantear excepciones unas veces con el propósito de extinguirlo y otras con el fin de que se suspenda temporalmente el proceso; 2) la prejudicialidad esta prevista en el art. 309 del CPP, como una de las excepciones que establece dicho cuerpo de leyes, y sobre las cuales hace un análisis la doctrina clasificándolas en dilatorias que se refieren a la naturaleza del juicio, va en contra del modo de ejercitar la acción penal y no en contra del hecho materia de la denuncia y las perentorias que no son un medio de defensa de orden procesal, sino versan sobre la relación jurídica sustancial que es objeto del proceso; 3) la excepción de prejudicialidad es planteada por la necesidad de un pronunciamiento previo del órgano extra penal que tendrá o tiene incidencia directa sobre el objeto del proceso penal, se da en los casos en los que para configurar la existencia o inexistencia de algún elemento constitutivo del delito, el juez o tribunal, para juzgar, requiera del pronunciamiento previo de un órgano administrativo o judicial extra penal, es decir, en los casos en que para el juez o tribunal no le es posible pronunciarse sobre la existencia o no del hecho punible objeto del proceso penal, por ausencia de datos típicos básicos o elementos imprescindibles; 4) aceptada la excepción de prejudicialidad, produce  tres efectos; a) suspensivo, pues el procedimiento penal se suspende hasta que el juez extra penal resuelva el caso, en razón al principio “non bis in idem” , por el que no puede haber más que una acción por la misma causa; b) extensivo, ya que en casos complejos con varios imputados, que estén en la misma situación jurídica, la prejudicialidad aceptada para uno de ellos favorece a los demás y; c) la libertad del imputado que estuviera detenido, pues carece de justificación esta medida cautelar personal cuando el proceso penal ha sido suspendido en tanto se resuelva la cuestión extra penal; 5) aceptar una excepción de prejudicialidad no supone resolver el fondo del problema, simplemente significa reconocer la necesidad de una resolución emergente del procedimiento legal en otra vía. En cuanto a la supuesta vulneración señalada por el recurrente, sobre el derecho a la celeridad del proceso, establecido en el art. 116.X de la CPE, el legislador tomó en cuenta  que si bien en cierta forma se sacrifica la celeridad, al mismo tiempo evita el riesgo de cometer un grave error judicial.

Por lo expresado, solicita se declare la constitucionalidad del art. 309 del CPP.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes, se concluye lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por Ricardo Javier Escobar Salguero, representante de AMECO Ltda. contra Edgar Pablo Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y contratos lesivos al Estado, el imputado planteó excepción de prejudicialidad e incompetencia (fs. 96 a 98), que fue considerada en la audiencia pública de 23 de junio de 2006 (fs. 103 a 105), emitiendo el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, la Resolución 247/2006, de la misma fecha por la que declara probada la excepción de prejudicialidad e improbada la de incompetencia (fs. 106 a 109).

II.2.  Por escrito presentado el 22 de junio de 2006, el querellante Javier Escobar Salguero interpuso recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del art. 309 del CPP (fs. 4 a 6), que fue rechazado por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, mediante la Resolución 278/2006, de 31 de julio (fs. 11 a 13),  mismo que remitido en revisión ante el Tribunal Constitucional, reponiendo el AC 437/2006-CA, que aprobó el rechazo del recurso, dispuso su admisión por AC 467/2006-CA (fs. 142 a 145). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El incidentista cuestiona la constitucionalidad del art. 309 del CPP,  señalando que es contrario al principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X de la CPE, y vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto establece la suspensión del proceso penal hasta que en el procedimiento extra penal la Sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada,  sin establecer límites al tiempo de suspensión, sujetando al juez penal a una espera absoluta del fallo extra penal. Por consiguiente, corresponde determinar si los extremos señalados son evidentes a los efectos de realizar el control de la constitucionalidad que le encomienda a este Tribunal el art. 120.1ª de la CPE.

III.1. Naturaleza y alcances del control de constitucionalidad      

         El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control correctivo o a posteriori de la constitucionalidad, tiene por finalidad que este Tribunal verifique la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado, recurso que conforme a lo establecido por el art. 59 de la LTC procede en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Al respecto, este Tribunal en la SC 0019/2006, de 5 de abril, siguiendo el criterio expresado en su similar 0051/2005, de 18 de agosto, ha señalado lo siguiente:

“(...) es necesario precisar los alcances del control de constitucionalidad que ejerce a través de los recursos de inconstitucionalidad, por cualquiera de las dos vías reconocidas -directa o indirecta-. En ese orden, cabe señalar que el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas. (…)” (las negrillas son nuestras).

         De la misma manera, y siguiendo la misma orientación, la SC  0043/2006, de 31 de mayo, señaló: “En la disposición transcrita, se encuentran los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad. El primero se refiere a que debe existir un proceso administrativo o judicial instaurado dentro del que se pueda promover la acción. El segundo aspecto es que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse, precisamente, de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional, por lo que, si es planteado contra una norma que no será aplicada al fallo del asunto, deberá ser rechazado de plano por el juez o tribunal respectivo.

 

Bajo esta premisa legal, se entiende que para la procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad deben darse las siguientes condiciones: a) la existencia de una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de una ley, decreto o resolución no judicial; b) la existencia de una sentencia o resolución final pendiente a la que sea aplicable la norma cuya la constitucionalidad o inconstitucionalidad es demandada; y c) que la sentencia no se encuentre ejecutoriada (SC 0054/2003, de 11 de junio)”.

III.2. El debido proceso, derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia

         Para realizar el juicio de constitucionalidad, en el caso de autos es menester referirse a los derechos fundamentales que se encuentran relacionados con la norma cuya inconstitucionalidad se solicita.

En efecto, el Tribunal Constitucional con relación al debido proceso, ha establecido a través de sus fallos uniformes, entre otros, en las SSCC 418/2000-R y 1276/2001-R, que es: “el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos".

         El debido proceso tiene como su componente esencial el derecho a la defensa, el cual ha sido consagrado de manera autónoma en el parágrafo II del art. 16 de la CPE, señalando que éste es inviolable, y que sido entendido por la jurisprudencia de este Tribunal en su SC 1534/2003-R, de 30 de octubre, como:

         “(...) la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (...)”.

        

Con relación al principio de  la presunción de inocencia consagrado por la Ley Fundamental, la uniforme jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional ha establecido que: “el art. 16.I de la CPE instituye el principio de presunción de inocencia, como garantía de todo aquel contra quien pesa una acusación, para ser considerado inocente mientras no se compruebe su culpabilidad a través de medios de prueba legítimamente obtenidos, dentro de un debido proceso (…)”. SC 0173/2004-R, de 4 de febrero.

III.3. Principio de celeridad procesal

El art. 16 de la CPE concordante con el art. 116.X de la misma Ley Fundamental, resguardan el derecho al debido proceso, que entre una de sus garantías otorga el derecho a ser procesado sin dilaciones indebidas, a cuyo efecto todas las disposiciones adjetivas tienen los plazos por los cuales deben regirse estrictamente los administradores de justicia, a fin de evitar el retardo de justicia. Al respecto, el Tribunal Constitucional, se pronunció sobre la celeridad procesal vinculándola al derecho que tiene el procesado a la conclusión del proceso en un plazo razonable, como un derecho fundamental, al señalar en la SC 101/2004, de 14 de septiembre: 

“Si bien nuestra Constitución no establece de manera expresa el derecho fundamental del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, de manera implícita lo consagra al proclamar en forma genérica que la 'celeridad” es una de las…condiciones esenciales de la administración de justicia', entendimiento que se extrae del contenido del art. 116.X Constitucional. Nos parece que una interpretación en sentido contrario sólo podría tener sustento si se aceptara que tal proclamación carece de significado, lo que no es posible tratándose de una norma jurídica, y aun más, de la norma fundamental del país, siempre cargada de significado y fines.

A su vez, la normativa internacional sobre derechos humanos (los Pactos), que según la doctrina de este Tribunal integran el bloque de Constitucionalidad y por tanto tienen rango constitucional (Así SSCC 1494/2003-R, 1662/2003-R, 69/2004, entre otras), de manera expresa reconocen tal derecho, conforme a lo siguiente:

1) Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1) 'Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter'.

2)Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3) 'Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas'. .

De lo anterior se extrae que la finalidad que persigue el legislador constituyente boliviano al introducir, en concordancia con los preceptos internacionales aludidos, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es que el imputado pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al  procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables”.

III.4. Juicio de constitucionalidad de la norma sometida a control

“Artículo 309º.- (Prejudicialidad). Esta excepción procederá únicamente cuando a través de la sustanciación de un procedimiento extra penal se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal.

Si se acepta su procedencia, se suspenderá el proceso penal y, en su caso, se dispondrá la libertad del imputado, hasta que en el procedimiento extra penal la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, sin perjuicio de que se realicen actos indispensables para la conservación de pruebas. En caso contrario el proceso penal continuará su curso.

La sentencia ejecutoriada en la jurisdicción extra penal, producirá el efecto de cosa juzgada en el proceso penal, debiendo el juez o tribunal reasumir el conocimiento de la causa y resolver la extinción de la acción penal o la continuación del proceso”.

De acuerdo a la acepción jurídica general, la excepción es un medio de defensa del demandado o procesado. Que, apartándose de la concepción tradicional, como define Eduardo J. Couture, la excepción es el poder jurídico del demandado de oponerse a la pretensión que el actor ha aducido ante los órganos de la jurisdicción, o en su más amplio significado, es el poder jurídico del que se halla investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida contra él. Proyectadas estas acepciones al campo penal, y dentro del actual sistema penal garantista, la excepción se constituye en un medio de defensa del procesado, a través del cual  se opone a la acción penal.

En el caso de autos,  se impugna la constitucionalidad del art. 309  del CPP, que prevé la excepción de prejudicialidad, misma que está vinculada directamente con el debido proceso y por ende dentro de él con su componente derecho a la defensa, previstos por  el art. 16.II y IV de la CPE como derecho fundamental y que de acuerdo a lo señalado precedentemente en el Fundamento Jurídico III.2, “comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus  derechos”, dicho precepto constitucional consagra la garantía del debido proceso, expresando que: Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal, de lo que se extrae que la Ley fundamental del país, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que alcanza a toda clase de procesos judiciales o  administrativos.

Como una de las garantías del debido proceso y esencialmente para el ejercicio del derecho a la defensa, el legislador ha previsto la excepción de prejuidicialidad, al ser un medio de defensa del procesado mediante la cual se suspende el proceso penal en tanto en el procedimiento extra penal la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, determinándose la existencia de los  elementos constitutivos del tipo penal, en el entendido de que al estar íntimamente ligada la conducta de los procesados con las causales que se han demandado en la jurisdicción extra penal, es necesario que se conozca el resultado de esa acción. De la misma manera, la excepción prejudicial también esta vinculada con el principio de presunción de inocencia (art. 16.I de la CPE), que garantiza al procesado ser considerado inocente mientras no se pruebe su culpabilidad mediante elementos probatorios obtenidos legalmente y dentro de un proceso legal o debido proceso, en coherencia con el art. 16.IV de la CPE, que en el caso de la excepción de prejudicialidad garantiza al procesado la presunción de su inocencia, en tanto se resuelva el procedimiento extra penal que determinará su situación jurídico procesal.

Que, la norma impugnada (art. 309 del CPP), no se contrapone al principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X de la CPE, pues si bien es cierto que la celeridad procesal es, junto a la gratuidad y publicidad, condición esencial de la administración de justicia, debe tenerse presente que tal principio constitucional debe conciliarse con el sistema de garantías que la misma norma fundamental consagra a favor del imputado; atendiendo a la doble finalidad del proceso: garantizar la demanda social de seguridad y los derechos y garantías del imputado; consiguientemente, toda medida de control que tome el órgano jurisdiccional destinado al saneamiento procesal necesario, no importa lesión a la celeridad procesal; sin embargo, cuando el órgano jurisdiccional, cualquiera sea este, dispone nulidades no previstas en la ley ni necesarias, se infringe tal principio constitucional. Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en su SC 727/2003-R, de 3 de junio.

  

La excepción de prejudicialidad, al no lesionar el principio de celeridad procesal  tampoco infringe el derecho implícito en él, es decir el derecho que tiene el procesado a la conclusión del proceso en un tiempo razonable, por cuanto al constituir un medio de defensa, esa razonabilidad en el tiempo, es la duración del procedimiento extra penal que está sujeto a los plazos procesales establecidos por las normas adjetivas, pues ese es el límite que prevé el art. 309 del CPP. De manera que conforme con  los argumentos expuestos, la norma impugnada a través del recurso interpuesto no se contrapone al art. 116.X de la CPE, por armonizar este precepto constitucional con los derechos fundamentales consagrados en la Ley Fundamental. 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 120.1ª de la CPE; arts. 7 inc. 2), 59 y ss. de la LTC, resuelve declarar CONSTITUCIONAL el art. 309  del CPP, con el efecto  establecido en el art. 58.V de la LTC.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PresidentA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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