SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0099/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0099/2006

Fecha: 18-Dic-2006

I.1.1. Relación sintética del recurso

En el memorial presentado el 22 de junio de 2006, cursante de fs. 4 a 6, Javier Escobar Salguero en representación legal de AMECO Ltda., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ricardo Javier Escobar Salguero en contra de Edgar Pablo Gutiérrez Mercado, solicitó al Juez de la causa promover recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, demandando la inconstitucionalidad del art. 309 del CPP.

Manifiesta que, considera inconstitucional la redacción del artículo citado por cuanto establece la posibilidad de la suspensión del proceso penal por un tiempo indeterminado, ligado a la definición de un proceso extra penal -civil en el caso presente- vulnerando su derecho al debido proceso, por lo que considera que dicha norma vulnera el art. 116.X de la CPE, en cuanto a la celeridad de los procesos y el implícito derecho a que los mismos concluyan en un plazo razonable, conforme lo  reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en su SC 101/2004-R, de 24 de septiembre, y otras estableció, el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable.

Argumenta que, la norma impugnada de inconstitucional afecta el derecho a esperar la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable al no señalar límites temporales precisos para el periodo de suspensión del proceso ni permitir que el juez fije este periodo, límite temporal de suspensión que originalmente se encontraba establecido en el art. 401 del proyecto del CPP, que respecto a la cuestión prejudicial señalaba los sujetos legitimados, la forma, la instancia pertinente ante la que debía ser propuesta y el trámite procesal respectivo, indicando el juez un plazo que no debía exceder de dos años para la presentación del fallo respectivo bajo conminatoria de proseguir la causa penal; redacción que al establecer la suspensión del proceso y fijar un plazo máximo para esta suspensión, preservaba el derecho a la duración razonable del proceso; empero, dicha redacción que no coincide con el actual texto del Código de Procedimiento Penal, en el que el proceso es suspendido sin conocerse el límite, cobra relevancia en el marco de un sistema de justicia civil agobiado por la duración excesiva de los procesos.

Agrega que con la expectativa de procurar una resolución oportuna en un plazo razonable, toda vez que al no proporcionarle al juez los instrumentos necesarios para determinar la suspensión razonable en espera del fallo extra penal, se le esta vulnerando su derecho al proceso pronto; concluye indicando que la norma legal impugnada resulta ser relevante en la decisión del proceso, en razón a que el imputado ha planteado una cuestión prejudicial con el evidente objetivo de prolongar el proceso, y que la actual redacción  del “art. 308 del CPP”, al no establecer límites al tiempo de suspensión y sujetar al juez penal a una espera absoluta del fallo extra penal, ocasiona como en el caso presente, que no se cuente con una resolución oportuna del asunto que se investiga, en un franco detrimento al debido proceso.