SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0099/2006
Fecha: 18-Dic-2006
“Artículo 309º.- (Prejudicialidad).
Si se acepta su procedencia, se suspenderá el proceso penal y, en su caso, se dispondrá la libertad del imputado, hasta que en el procedimiento extra penal la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, sin perjuicio de que se realicen actos indispensables para la conservación de pruebas. En caso contrario el proceso penal continuará su curso.
De acuerdo a la acepción jurídica general, la excepción es un medio de defensa del demandado o procesado. Que, apartándose de la concepción tradicional, como define Eduardo J. Couture, la excepción es el poder jurídico del demandado de oponerse a la pretensión que el actor ha aducido ante los órganos de la jurisdicción, o en su más amplio significado, es el poder jurídico del que se halla investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida contra él. Proyectadas estas acepciones al campo penal, y dentro del actual sistema penal garantista, la excepción se constituye en un medio de defensa del procesado, a través del cual se opone a la acción penal.
En el caso de autos, se impugna la constitucionalidad del art. 309 del CPP, que prevé la excepción de prejudicialidad, misma que está vinculada directamente con el debido proceso y por ende dentro de él con su componente derecho a la defensa, previstos por el art. 16.II y IV de la CPE como derecho fundamental y que de acuerdo a lo señalado precedentemente en el Fundamento Jurídico III.2, “comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”, dicho precepto constitucional consagra la garantía del debido proceso, expresando que: Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal, de lo que se extrae que la Ley fundamental del país, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos.
Como una de las garantías del debido proceso y esencialmente para el ejercicio del derecho a la defensa, el legislador ha previsto la excepción de prejuidicialidad, al ser un medio de defensa del procesado mediante la cual se suspende el proceso penal en tanto en el procedimiento extra penal la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, determinándose la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal, en el entendido de que al estar íntimamente ligada la conducta de los procesados con las causales que se han demandado en la jurisdicción extra penal, es necesario que se conozca el resultado de esa acción. De la misma manera, la excepción prejudicial también esta vinculada con el principio de presunción de inocencia (art. 16.I de la CPE), que garantiza al procesado ser considerado inocente mientras no se pruebe su culpabilidad mediante elementos probatorios obtenidos legalmente y dentro de un proceso legal o debido proceso, en coherencia con el art. 16.IV de la CPE, que en el caso de la excepción de prejudicialidad garantiza al procesado la presunción de su inocencia, en tanto se resuelva el procedimiento extra penal que determinará su situación jurídico procesal.
Que, la norma impugnada (art. 309 del CPP), no se contrapone al principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X de la CPE, pues si bien es cierto que la celeridad procesal es, junto a la gratuidad y publicidad, condición esencial de la administración de justicia, debe tenerse presente que tal principio constitucional debe conciliarse con el sistema de garantías que la misma norma fundamental consagra a favor del imputado; atendiendo a la doble finalidad del proceso: garantizar la demanda social de seguridad y los derechos y garantías del imputado; consiguientemente, toda medida de control que tome el órgano jurisdiccional destinado al saneamiento procesal necesario, no importa lesión a la celeridad procesal; sin embargo, cuando el órgano jurisdiccional, cualquiera sea este, dispone nulidades no previstas en la ley ni necesarias, se infringe tal principio constitucional. Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en su SC 727/2003-R, de 3 de junio.
La excepción de prejudicialidad, al no lesionar el principio de celeridad procesal tampoco infringe el derecho implícito en él, es decir el derecho que tiene el procesado a la conclusión del proceso en un tiempo razonable, por cuanto al constituir un medio de defensa, esa razonabilidad en el tiempo, es la duración del procedimiento extra penal que está sujeto a los plazos procesales establecidos por las normas adjetivas, pues ese es el límite que prevé el art. 309 del CPP. De manera que conforme con los argumentos expuestos, la norma impugnada a través del recurso interpuesto no se contrapone al art. 116.X de la CPE, por armonizar este precepto constitucional con los derechos fundamentales consagrados en la Ley Fundamental.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- I.1.1. Relación sintética del recurso
- I.1.2. Trámite procesal del incidente y Resolución del Juez
- rechazó promover el incidente
- 1)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- convenientes
- Fragmento 11
- debido proceso
- derecho a la defensa
- el principio de presunción de inocencia
- III.3. Principio de celeridad procesal
- “Artículo 309º.- (Prejudicialidad).