SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1227/2006-R
Fecha: 01-Dic-2006
a)
Las autoridades recurridas, presentando el informe correspondiente, señalaron lo que sigue: a) la recurrente garantizó la acreencia otorgada a favor de Silvia Trigo y ella sabía sobre los riesgos a que se estaba sometiendo; b) el Juez de la causa pronunció la Sentencia el 11 de noviembre de 2000, la misma se ejecutorió y recién después de tres años, la recurrente planteó nulidad de obrados argumentando que la demanda debía dirigirse contra su persona más y no sólo contra la deudora principal, esa petición fue aceptada por el Juez de Partido Segundo en lo Civil, pero en grado de apelación fue revocada por la Sala Civil Segunda con el fundamento de que la SC “0136/2003-R” (sic) no podía alcanzar a la Sentencia pronunciada el 11 de noviembre de 2000, y que se encontraba debidamente ejecutoriada; c) el Auto de Vista dictado por la Sala Civil Segunda, se encuentra debidamente fundamentado y las autoridades recurridas han modulado sus actuaciones a las Sentencias Constitucionales emitidas por el Tribunal Constitucional, por lo que solicitan se declare improcedente el presente recurso.
La representante del Banco Unión S.A., Isabel Silvia Medinaceli Guzmán, haciéndose presente en audiencia, por medio de su abogado, presentando el memorial de fs. 121 y vta., señaló lo que sigue: a) el recurso de amparo no puede ser sustitutivo de otros medios legales de impugnación, en ese contexto, si la Sentencia en la causa fue pronunciada el 11 de noviembre de 2000 y, la Resolución que rechaza las excepciones es de 20 de marzo de 2001, la recurrente tenía expeditas dos vías: 1) deducir recurso ordinario de apelación conforme al art. 222 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y; 2) deducir proceso de conocimiento de acuerdo al art. 490 del CPC, sin embargo hasta la fecha no hizo ni lo uno ni lo otro; b) de acuerdo a lo previsto en el art. 1470 del Código Civil (CC), es posible proceder a la ejecución forzosa de bienes de terceros vinculados al crédito como garantía, más aún si en la Sentencia pronunciada se establece de manera expresa que la ausencia de pago motivará la ejecución forzosa de los bienes otorgados en garantía; c) la falta de proceso ordinario y, a su vez, del recurso de apelación comporta que se consintió en forma expresa, con la ejecución forzosa, prueba de ello, son los actuados de fs. 88, 162, 185 y 221, donde se expresa claramente a quien pertenece la propiedad y constituye un mecanismo por el que se da a conocer a la población en general y a los propietarios en particular sobre la subasta; d) la según el memorial de 20 de noviembre de 2003, conoció del procedimiento, no obstante, no planteó apelación ni tampoco un proceso ordinario, con lo que consintió con la ejecución forzosa, siendo ello así, el presente recurso es improcedente, por haber sido deducido en forma extemporánea, por lo que solicita se declare la improcedencia del mismo.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 1.
- III.2.
- El entendimiento jurisprudencial anotado, no sólo es aplicable a las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de las normas, sino también a las Resoluciones pronunciadas en los recursos de tutela
- al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general,
- el único límite establecido para aplicar la jurisprudencia constitucional está dado por aquellas resoluciones que tienen calidad de cosa juzgada
- III.3.
- III.4.
- 28 de octubre de 2003
- los vocales recurridos al no haber aplicado al caso analizado la interpretación realizada por este Tribunal en la SC 0136/2003-R -conforme denuncia la ahora recurrente-
- APRUEBA