SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1242/2006-R
Fecha: 08-Dic-2006
III.2.
III.2. En el caso presente, el recurrente denuncia que su representada, el 1 de enero de 2006, se encontraba en situación de madre lactante, pues tiene un hijo que nació el 29 de agosto de 2005; vale decir, de cuatro meses de edad; no obstante ese hecho que era de conocimiento de los recurridos, ya que le fue otorgada la baja pre y post natal el 29 de julio de 2005; el 1 de enero de 2006 procedieron a modificar su situación laboral, ya que le asignaron el cargo de Asistente del Área Técnica, con un sueldo de Bs700.- en lugar del cargo de Secretaria de Área Técnica que venia cumpliendo con una remuneración mensual de Bs1100.-, lo que resulta contrario al mandato de la Ley 975, tal como fue expuesto por la jurisprudencia glosada; en consecuencia, el recurrido Alcalde del Gobierno Municipal de Mecapaca, Segunda Sección de la provincia Murillo del departamento de La Paz, ha lesionado el derecho a la seguridad jurídica, que: “Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" (AC 0287/1999-R, de 28 de octubre), ya que no aplicó objetiva y materialmente el mandato de la citada Ley; acto con el cual, también incumplió el deber de protección a la maternidad establecido por las normas del art. 193 de la CPE; lo que debe ser amparado por este Tribunal Constitucional.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- en el caso planteado, la destitución de hecho de la representada, como ya se ha referido en la línea jurisprudencial extractada, constituye un acto ilegal lesivo de los derechos citados, puesto que la recurrente no sólo que estaba embarazada al momento de que los recurridos decidieron darla de baja como funcionaria, sino también su hijo menor que había nacido el 4 de octubre de 2001 aún no había cumplido el año de nacido, de manera que aún la recurrente no hubiese estado embarazada los recurridos no podían destituirla de su cargo, como tampoco podían bajarla del nivel salarial ni de su cargo (…)
- III.2.
- III.3.
- APROBAR