SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1242/2006-R
Fecha: 08-Dic-2006
III.3.
III.3. Respecto a lo manifestado por el abogado de los recurridos en audiencia, en lo referido a que fue el Concejo Municipal el que a tiempo de aprobar el POA de la institución determinó la nueva situación funcionaria de la representada del recurrente, conviene expresar que tal argumento no es suficiente para justificar el incumplimiento de una norma legal, como es la Ley 975, pues las autoridades están obligadas al cumplimiento de sus mandatos, en aplicación del principio de jerarquía normativa instituido por las normas del art. 228 de la CPE, que dispone que “La Constitución Política del Estado es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicaran con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones”; lo que impele a toda autoridad a cumplir con el mandato de las leyes por encima de lo dispuesto por instrumentos inferiores de forma material, pues las normas de la Constitución Política del Estado son directamente aplicables.
De otro lado, es necesario aclarar que si bien por mandato de lo dispuesto por el art. 12.9 de la Ley de Municipalidades (LM) corresponde al Concejo Municipal la aprobación del POA, dicha atribución se ejerce en el marco de la imprescindible coordinación con el Ejecutivo Municipal, por ello, la citada norma establece que el POA a ser considerado por el Concejo Municipal, es el enviado por el Alcalde Municipal; vale decir, que es el Alcalde el que debe someter a consideración del ente colegiado municipal el tratamiento salarial que otorgará el Gobierno Municipal a los funcionarios.
Además de ello, para el caso en que el Concejo Municipal dicte instrumentos ilegales, que como en el caso presente lesionen derechos fundamentales de las personas; el Alcalde, haciendo uso del derecho a participar de las sesiones del Concejo Municipal, establecido en las normas del art. 23 de la LM, que disponen: “El Alcalde Municipal deberá asistir, por lo menos una vez por mes a las sesiones del Concejo Municipal con derecho a voz”; tiene la obligación de solicitar la reconsideración de tal decisión, lo contrario implica una omisión indebida en el cumplimiento de su función, pues al igual que todos los concejales, o representantes del pueblo en el Gobierno Municipal, el Alcalde tiene la obligación de cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes, conforme dispone la norma del art. 29.1 de la LM.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- en el caso planteado, la destitución de hecho de la representada, como ya se ha referido en la línea jurisprudencial extractada, constituye un acto ilegal lesivo de los derechos citados, puesto que la recurrente no sólo que estaba embarazada al momento de que los recurridos decidieron darla de baja como funcionaria, sino también su hijo menor que había nacido el 4 de octubre de 2001 aún no había cumplido el año de nacido, de manera que aún la recurrente no hubiese estado embarazada los recurridos no podían destituirla de su cargo, como tampoco podían bajarla del nivel salarial ni de su cargo (…)
- III.2.
- III.3.
- APROBAR