SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1316/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 15 de marzo de 2006 (fs. 74 a 78 vta.), el recurrente asevera que en el proceso arbitral sostenido entre la entidad que representa y la empresa Pacheco & Cía., se dictó el Laudo Arbitral Definitivo 07/2000, de 29 de noviembre, empero, al incumplirse lo que disponía, solicitaron auxilio judicial, que se radicó en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil, cuyo titular pronunció la Resolución 250/2004, disponiendo la ejecución del Laudo, así como la remoción del irregular interventor. En atención de lo cual, las partes presentaron la terna de profesionales, siendo designado Juan Carlos Calderón Echazu, pero esto fue recurrido a través de reposición bajo alternativa de apelación, que fue rechazado por la Jueza, considerando lo previsto por los arts. 70.III de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC) y 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Este rechazo fue objeto de compulsa que ilegalmente fue declarada legal por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la misma que, en el fondo de la alzada, no obstante tener los Vocales la obligación de excusarse por haber tomado conocimiento de los antecedentes y en desconocimiento de lo resuelto por el Laudo Arbitral, pronunció el Auto de Vista 580/05, de 17 de octubre de 2005, en el cual, en contra de lo dispuesto por el art. 236 del CPC, revocaron el Auto de designación de interventor y modificaron el Laudo, lo que implica una alteración de la cosa juzgada, pues dispusieron que la Jueza nombre otro interventor mediante terna del Colegio de profesionales pertinente.
Puntualiza que el Laudo Arbitral tiene la calidad de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a los arts. 60.II y 68 de la LAC, por lo que es de inexcusable cumplimiento, debiendo ejecutarse sin alterar su contenido, según dispone el art. 514 del CPC. No obstante, las autoridades recurridas al margen de vulnerar el art. 236 del CPC, porque no se circunscribieron a los puntos objeto de apelación, conculcaron la cosa juzgada pues ordenan la designación de un interventor por la Jueza del Auxilio Judicial, lo que no está contemplado en ninguna parte del Laudo Arbitral, a lo que se suma que los Vocales no podían conocer la reposición con alternativa de alzada, al encontrarse el proceso en ejecución de Laudo, por mandato del art. 518 del CPC.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- denégo
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. En cuanto al fundamento de la Resolución revisada
- III.3. Los recursos en los procesos de arbitraje.
- En las controversias que se resuelvan con sujeción a la presente ley, sólo tendrá competencia el tribunal arbitral correspondiente. Ningún otro tribunal o instancia podrá intervenir, salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial”. De otro lado, la referida Ley define expresamente los casos específicos en los que se podrá desarrollar el auxilio judicial
- el legislador ha restringido al mínimo las vías judiciales de impugnación de las decisiones que se adopten en dichos procesos, declarando en su caso expresamente la improcedencia de los recursos judiciales
- Las resoluciones que se dicten en esta materia, no admitirán impugnación ni recurso alguno
- SC 0080/2006
- III.3. Análisis del caso de autos
- prohíbe al juez ejecutor admitir recursos que entorpezcan la ejecución del laudo “siendo nula la resolución respectiva”, y en el asunto ahora examinado se acudió al Auxilio Judicial precisamente para poder ejecutar el Laudo Arbitral que ordenó la designación de un interventor