SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0152/2006-R
Fecha: 06-Feb-2006
a)
Las autoridades judiciales recurridas, informaron en audiencia lo siguiente: a) dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Hugo Lang Konig por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado se pronunció Sentencia condenatoria contra el procesado, motivo por el que interpuso el recurso de apelación restringida, a partir de ese momento se abrió la competencia de la Sala Penal Segunda de la que forman parte; b) pronunciaron la Resolución 41/2005, de 22 de marzo rechazando la solicitud de extinción de la acción penal, con la debida fundamentación, habiendo considerado al efecto la SC 0101/2004, que señala que para declarar la extinción de la acción penal, la demora debe ser atribuible al órgano jurisdiccional y al Ministerio Público, lo que no ocurre en autos en el que las acciones dilatorias vienen del recurrente; c) se debe aclarar la diferencia conceptual que existe entre mora procesal y retardación de justicia. La segunda es atribuible al juez o tribunal pero la demora es provocada por las partes cuando presentan una serie de incidentes, excepciones, etc.; en el caso la Resolución que se impugna observó todos los incidentes y actuados procesales que provocaron la demora en la sustanciación del proceso, no existiendo mora de su parte; d) con referencia a la crítica que hace el recurrente al Tribunal Constitucional en sentido de que legisló erróneamente, aclaró que quien legisla es el Poder Legislativo y el Tribunal Constitucional al haber pronunciado la SC 0101/2004 no ha hecho otra cosa que señalar las causales para determinar la extinción de la acción penal, siendo la misma vinculante. De ningún modo se puede pretender se oriente al Tribunal Constitucional de la República para modificar dicha Sentencia, ahora bien, si la parte recurrente consideraba incorrecta la aludida Resolución, en su oportunidad tenía la posibilidad pedir complementación y enmienda, pero no lo hizo y ahora tardíamente pretende buscar la modificación o corrección de ese fallo. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso.
Hugo A. Lang Konig, en representación del Banco Internacional de Desarrollo S.A. en liquidación, presentó alegato en el memorial de fs. 209 a 215, en el que señala: a) el recurso interpuesto por el actor es manifiestamente improcedente por dos razones, primero porque no se demostró que con el pronunciamiento del Auto 41/2005, de 22 de marzo que niega la extinción de la acción penal se atentó contra el derecho o garantía constitucional del recurrente y, segundo, porque el petitorio del recurso está destinado a lograr se ordene a la Sala Penal Segunda ejerza una función legislativa estableciendo plazos procesales adicionales a la duración del proceso, exigiéndole el ejercicio de atribuciones que no le corresponden porque se encuentran fuera de su competencia, al no estar incluido en ninguno de los casos previstos por el art. 51 del CPP; b) la Resolución 041/2005 estableció objetivamente que la dilación del proceso se debió a la acción del propio imputado Luis Fernando Roberto Landivar Roca y no al órgano judicial o al Ministerio Público, pues aquel ejerció acciones dilatorias mediante el abuso de recusaciones en el proceso principal, sucesivas recusaciones dentro de los trámites de recusación, incidentes de nulidad, recursos ordinarios de apelación y extraordinarios, recursos directos de nulidad y otros, planteados sabiendo aún que no tendrían ningún resultado favorable, con el único propósito de lograr el vencimiento del plazo de la ley para obtener la extinción de la acción penal por mora judicial. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso de amparo, con costas.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 13
- III.1.1. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC)
- Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra.
- 1)
- III.2.