SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0152/2006-R
Fecha: 06-Feb-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 22 de septiembre de 2005 (fs. 77 a 109 vta.), el recurrente asevera que dentro del proceso penal que por supuesta falsedad de un certificado médico le sigue Hugo Lang Konig en representación del ex Banco Bidesa S.A. y el Ministerio Público, interpone el presente recurso contra la Resolución 41/2005, de 22 de marzo, emitida por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, compuesta por los vocales recurridos, habiendo al efecto agotado los medios legales previstos por el ordenamiento jurídico, ya que incluso impugnó la Resolución a través del recurso de casación en cuya virtud por Auto Supremo 207/05, de 8 de junio de 2005, la Sala Penal señaló que la Resolución que rechaza la extinción de la acción penal no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de casación.
Sobre el fondo del asunto refiere que el 14 de enero de 2005, solicitó a la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que el Tribunal competente declare la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, pues el acto inicial comenzó con la querella presentada el 8 de enero de 2000 por Hugo Lang Konig y, si bien en el proceso para el cómputo de la extinción de la causa se debe considerar la fecha de imputación que en el caso se dio el 16 de marzo de 2002, a pesar de ello transcurrió al presente más de tres años y seis meses, existiendo una evidente dilación del proceso, siendo necesario determinar la responsabilidad de la misma, a ese efecto se debe considerar que mediante Auto de 31 de julio de 2002, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal determinó que en la etapa preparatoria los fiscales no cumplieron con los plazos procesales previstos en el párrafo tercero del art. 134 del Código de procedimiento penal (CPP); asimismo no se observó lo establecido por los arts. 300 y 301 del CPP, pues no puede transcurrir un plazo máximo de cinco días desde la presentación de la querella hasta la imputación formal, ya que entre dichos actos transcurrieron casi dos meses. Por otra parte, el 10 de octubre de 2002, se pronunció Sentencia condenatoria en su contra, que impugnó a través del recurso de apelación restringida que interpuso el 30 del mismo mes y año, que recién fue de conocimiento del Tribunal de apelación el 4 de diciembre de 2002, después de más de un mes de su presentación, dicha instancia resolvió el recurso el 6 de junio de 2003, después de siete meses, vulnerando de ese modo el art. 411 del CPP. Interpuesto el recurso de casación se remitieron los antecedentes a la Corte Suprema de Jusiticia el 5 de agosto de 2003, después de dos meses de haberse resuelto la apelación restringida, contraviniendo la previsión del art. 417 de la norma procesal penal, donde fue resuelto el recurso el 9 de febrero de 2004, mediante Auto Supremo 71/2004, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, razón por la que el 10 de marzo de 2004, los antecedentes fueron devueltos a la Sala Penal Segunda, después de más de un mes de haberse resuelto el recurso. Recibido el expediente en cumplimiento del Auto Supremo dicha Sala emitió la Resolución el 11 de marzo de 2004, de la que solicitó su complementación y enmienda, impetrando se remitan obrados a la Sala Penal Tercera en cumplimiento estricto de la parte resolutiva del Auto Supremo, la Sala Penal Segunda mediante providencia de 17 de marzo de 2004, dispuso que antes de resolver la solicitud de complementación y enmienda se consulte a la Corte Suprema de Justicia, cuál de las salas debían cumplir con la doctrina legal aplicable. Al emitirse esta providencia se provocó una nueva dilación, en razón de que el recurso de consulta no está previsto en el Código de procedimiento penal. Aclaró sin embargo que las excusas y recusaciones planteadas de su parte de acuerdo a la certificación franqueada por el Secretario de Cámara de la Sala Penal Segunda, fueron resueltas dentro del plazo de ley, consiguientemente las mismas no ocasionaron dilación alguna. En consecuencia en el caso el Ministerio Público y las autoridades del Poder Judicial fueron las que provocaron la demora de catorce meses y quince días, y si bien se le acusa de provocar una demora de ocho meses y quince días, la que ha sido ocasionada por las autoridades judiciales y el Ministerio Público dilató el mismo en seis meses más.
Añade que según el orden constitucional y los pactos sobre Derechos Humanos los procesos penales deben tener un plazo razonable de duración considerando la complejidad del litigio, la forma en que se tramitó la instrucción del proceso, la conducta de los demandantes y el imputado y la conducta de las autoridades judiciales. En el caso, se acusa la falsedad de un certificado médico estando dirigida la acusación contra un sólo imputado, por lo que el mismo no reviste complejidad, por lo que debió concluir en el plazo de un año, sin embargo el mismo continúa vigente teniendo una duración a la fecha de tres años y seis meses sin haber concluido, aspectos jurídicos que debieron ser analizados por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior para decidir fundadamente sobre la aprobación o el rechazo del pedido de extinción de la acción penal y de decidirse sobre el rechazo del pedido, el Tribunal debió establecer el tiempo razonable de duración del proceso, porque el mismo no puede tener una duración indefinida.
Por memorial de fs. 166 a 179 vta., el recurrente amplió los fundamentos del recurso arguyendo que si bien la SC “0101/2004” y el AC “0079/2004” complementario de la misma Sentencia, disponen la no procedencia de la extinción de la acción penal cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado, la afirmación carece de fundamento legal y doctrinal porque no se ampara en ninguna disposición legal más bien atenta contra la previsión del art. 7 inc. a) de la CPE más aún cuando la Convención Americana de Derechos Humanos en su art. 8 establece que el retraso de un proceso no puede ser atribuido a los recursos que presente el imputado o procesado, en ese entendido la dilación de un proceso o retardo de justicia es atribuible únicamente al órgano judicial y no al imputado o procesado, más si se tiene en cuenta que el cumplimiento de los plazos para sustanciar y concluir el proceso dependen exclusivamente del Ministerio Público y de las autoridades judiciales, consiguientemente no se puede señalar que las acciones que asuma el imputado o procesado sean la consecuencia de la dilación del proceso, pues las mismas sólo constituyen una expresión del derecho a la defensa irrestricta que la Constitución y la ley reconocen a todo imputado, por lo que las resoluciones constitucionales citadas no sólo violan el derecho a la defensa sino que están en contradicción con lo establecido en la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo que cualquier dilación atribuible al imputado debe dar lugar a la ampliación del plazo del proceso, que debe ser definido por la autoridad judicial en forma proporcional a la dilación. En ese entendido habiéndose establecido en el caso en análisis que fueron las autoridades judiciales y el Ministerio Público las que dilataron el proceso por catorce meses y quince días no debía haberse rechazado la solicitud de extinción de la acción penal, por el contrario se debió aceptar la misma.
En consecuencia la Sala Penal Segunda de la Corte Superior al pronunciar la Resolución 41/05, de 22 de marzo de 2005, rechazando la solicitud de extinción de la acción penal incurrió en un acto ilegal, debiendo la misma dictar nueva Resolución en cumplimiento del art. 133 del CPP y la SC 0101/2004, debidamente fundamentada señalando si se determina que la dilación es atribuible al imputado un plazo adicional de duración del proceso a partir de la fecha de vencimiento del mismo, plazo que debe establecerse en proporción al retraso ocasionado, o su extinción si se determina que el retraso fue de responsabilidad del Ministerio Público o las autoridades Judiciales.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 13
- III.1.1. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC)
- Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra.
- 1)
- III.2.