SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0191/2006-R
Fecha: 21-Feb-2006
III.4.
III.4. Finalmente, y a los efectos de adecuar los términos en las Resoluciones y Sentencias Constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional de acuerdo a lo establecido en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, corresponde recordar lo que en aquella oportunidad se estableció en el sentido de que tanto los jueces y tribunales de amparo como este Tribunal Constitucional deben emplear los términos “conceder” o “denegar” el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; mientras que los términos de “procedencia” o “improcedencia” del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad, mientras que si verifica la concurrencia de alguna de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC debe declarar de manera fundamentada la improcedencia in limine del amparo. En el caso que se revisa, el Tribunal del recurso ha utilizado adecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo, al haber negado la tutela luego de ingresar al análisis de fondo del recurso; sin embargo, este Tribunal en mérito a los fundamentos señalados ut supra, vale decir la inobservancia de los principios de inmediatez y subsidiariedad que impidieron un análisis de fondo de la problemática y además la concurrencia de una de las causales de improcedencia previstas en el art. 96 de la LTC, en atención a la SC 0505/2005-R deberá declarar la improcedencia del recurso.