AUTO CONSTITUCIONAL 089/2006-RCA
Fecha: 29-Mar-2006
al no haber señalado el recurrente las normas jurídico constitucionales en las que se encuentran reconocidos los derechos que alude en su demanda, no ha cumplido a cabalidad con el requisito de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, lo cual hace inviable la admisión del presente recurso impidiendo entrar a mayores consideraciones
En ese sentido, corresponde señalar que el parágrafo IV del art. 97 de la LTC citado, junto a los establecidos en los parágrafos III y VI relativos a “los hechos que sirvan de fundamento” y lo “que se solicita para preservar o reestablecer ese derecho” son de imprescindible concurrencia, o sea, requisitos de naturaleza insubsanable para la presentación y admisión de los recursos de amparo constitucional, pues el o la recurrente que cree que está siendo lesionado un derecho fundamental o garantía constitucional, debe exponer sobre la existencia de motivos relevantes sustentados en una mínima pero coherente relación fáctica que sirva de fundamento para justificar la presunta vulneración del derecho subjetivo material de amparo que esté reconocido, particularmente en la Constitución, fundamentos de hecho y derecho que constituyen la causa de la petición (causa petendi) que deben estar conectadas y armónicamente formuladas, no sólo entre dichos fundamentos (hecho y derecho), sino, también con la petición (petitum) planteada de aquello que se quiera sea preservado o reestablecido. Por consiguiente, al no haber señalado el recurrente las normas jurídico constitucionales en las que se encuentran reconocidos los derechos que alude en su demanda, no ha cumplido a cabalidad con el requisito de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, lo cual hace inviable la admisión del presente recurso impidiendo entrar a mayores consideraciones”, (las negrillas son nuestras).
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- II.2.
- los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados
- son insubsanables, y en caso de su omisión corresponde el rechazo in limine
- Sobre la importancia
- II.3. En cuanto al requisito de contenido -que como se dijo es insubsanable-, previsto en el art. 97.IV de la LTC
- al no haber señalado el recurrente las normas jurídico constitucionales en las que se encuentran reconocidos los derechos que alude en su demanda, no ha cumplido a cabalidad con el requisito de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, lo cual hace inviable la admisión del presente recurso impidiendo entrar a mayores consideraciones
- II.4.
- II.5.
- APROBAR la Resolución revisada