AUTO CONSTITUCIONAL 089/2006-RCA
Fecha: 29-Mar-2006
II.5.
II.5. Finalmente, es preciso hacer notar, que a momento de disponer el rechazo -como en este caso-, o la improcedencia, en aplicación del art. 96 y 97 de la LTC, no le está permitido al Tribunal de amparo, realizar análisis o cuestionamientos de fondo, como sucedió en el caso de autos, ya que erradamente, el Tribunal de amparo, Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, al momento de determinar el rechazo indicó que no existía acto ilegal, lo cual únicamente puede darse cuando el recurso de amparo constitucional es admitido y se ingresa al fondo, o sea que es en audiencia pública de consideración donde en función a la concesión o denegación de la tutela, se puede determinar si hubo o no acto ilegal; y no a momento de disponerse el rechazo; circunstancias que también deberán tomarse en cuenta en casos futuros.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- II.2.
- los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados
- son insubsanables, y en caso de su omisión corresponde el rechazo in limine
- Sobre la importancia
- II.3. En cuanto al requisito de contenido -que como se dijo es insubsanable-, previsto en el art. 97.IV de la LTC
- al no haber señalado el recurrente las normas jurídico constitucionales en las que se encuentran reconocidos los derechos que alude en su demanda, no ha cumplido a cabalidad con el requisito de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, lo cual hace inviable la admisión del presente recurso impidiendo entrar a mayores consideraciones
- II.4.
- II.5.
- APROBAR la Resolución revisada