AUTO CONSTITUCIONAL 089/2006-RCA
Fecha: 29-Mar-2006
II.4.
II.4. En el caso que se examina, y de la revisión del memorial de demanda, de manera clara se evidencia que el recurrente ha incumplido con el requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, puesto que no precisó los derechos o garantías presuntamente vulnerados, y si bien en una parte de su demanda indica que se hubiere vulnerado sus derechos “a la seguridad jurídica, al debido proceso y al principio a la imparcialidad del juez”; empero, no cita la norma constitucional que los contiene como tampoco hace una relación de causalidad con los hechos denunciados de ilegales; situación que de conformidad a la norma procesal que regula el trámite del recurso de amparo constitucional y la jurisprudencia constitucional aplicable, glosada en los puntos anteriores, determina el rechazo in limine del recurso; empero, el Tribunal de amparo, si bien dispuso el rechazo, éste debió ser in limine; debiendo en el futuro tener más cuidado y tomar en cuenta no sólo el orden legal, sino la jurisprudencia constitucional, a momento de conocer los recursos de amparo constitucional.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- II.2.
- los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados
- son insubsanables, y en caso de su omisión corresponde el rechazo in limine
- Sobre la importancia
- II.3. En cuanto al requisito de contenido -que como se dijo es insubsanable-, previsto en el art. 97.IV de la LTC
- al no haber señalado el recurrente las normas jurídico constitucionales en las que se encuentran reconocidos los derechos que alude en su demanda, no ha cumplido a cabalidad con el requisito de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, lo cual hace inviable la admisión del presente recurso impidiendo entrar a mayores consideraciones
- II.4.
- II.5.
- APROBAR la Resolución revisada