AUTO CONSTITUCIONAL 089/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 089/2006-RCA

Fecha: 29-Mar-2006

II.3.  En cuanto al requisito de contenido -que como se dijo es insubsanable-, previsto en el art. 97.IV de la LTC

II.3.  En cuanto al requisito de contenido -que como se dijo es insubsanable-, previsto en el art. 97.IV de la LTC, referido a la precisión de los derechos y garantías que se consideran, restringidos, suprimidos o amenazados; este Tribunal, en caso similar al presente, a momento de resolver la problemática planteada, en el fundamento jurídico II.3 de la SC 0199/2005-R, de 9 de marzo, señaló que: “…el Tribunal de amparo observó que el demandante no cumplió con el parágrafo IV) del art. 97 de la LTC, referido a “precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados”, requisito que, en efecto, no se cumplió por cuanto si bien el recurrente mencionó literalmente algunos derechos presuntamente vulnerados (de petición y a la propiedad), no especificó las normas en las que se encuentran reconocidos esos derechos, por lo que correspondió rechazarse la demanda formulada. Este criterio ya fue establecido por el Tribunal Constitucional en la SC 1769/2004-R, de 11 de noviembre en el que haciendo alusión los requisitos de forma y contenido de las demandas y recursos en el marco de las disposiciones comunes de procedimiento, determinó: “aunque señaló los derechos supuestamente suprimidos, restringidos o amenazados, no expuso las normas constitucionales que consagran esos derechos”.