AUTO CONSTITUCIONAL 102/2006-RCA
Fecha: 31-Mar-2006
I.1. Síntesis de la demanda
Mediante memorial presentado el 12 de septiembre de 2005, cursante de fs. 600 a 605 vta. de obrados, el recurrente refiere que Orlando Parada Vaca, en base a la escritura pública 191/2002, “que dice contener un acuerdo transaccional” (sic), le inició proceso coactivo civil; sin embargo, el documento base de la demanda, no contiene un préstamo de dinero, menos un crédito hipotecario, constituyendo ser solamente un acuerdo transaccional, por lo que no cuenta con suficiente fuerza coactiva y no podía ser accionado por la vía del coactivo civil; situación que sin embargo, no fue observada por el juez de la causa.
Proseguido el trámite y una vez notificado con la Sentencia pronunciada en el proceso, en observancia del art. 49.III de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), opuso las excepciones de incompetencia, falta de fuerza coactiva e inhabilidad del título coactivo, las que fueron parcialmente resueltas por el Juez de la causa, toda vez que no fue resuelta la excepción de incompetencia, en tanto que las otras excepciones fueron resueltas sin la debida fundamentación, declarándoselas arbitrariamente improbadas; por lo que interpuso el recurso de apelación contra esa Resolución, que concedido se radicó en la Sala Civil Primera y fue resuelto por Auto de Vista 543/04, de 28 de agosto, que confirmó en forma incongruente las Resoluciones apeladas; contra ese Auto de Vista interpuso recurso de amparo constitucional, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa el 8 de noviembre de 2004, concediendo la tutela y dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, estando dicha resolución en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional.
Añade, que el coactivante el 3 de enero de 2005, solicitó se pronuncie nuevo Auto de Vista, por la nulidad del anterior, por lo que el Juez recurrido remitió el expediente, habiendo radicado nuevamente en la Sala Civil Primera, cuyos titulares los Vocales ahora recurridos por proveído de 1 de febrero de 2005, decretaron autos para resolución y el 1 de marzo de ese mismo año fue sorteado, pronunciándose el 5 de marzo del mismo año el Auto de Vista 94/2005, por el que se confirmaron los Autos apelados.
Asimismo señala, que los Vocales recurridos le dieron a la apelación un trámite no autorizado, como si se tratara de una apelación en el efecto suspensivo, toda vez que en “las apelaciones devolutivas no existe decreto de autos, no existe sorteo y sus resoluciones deben expedirse en el término de seis días desde su radicatoria” (sic); consiguientemente, habiéndose radicado la causa el 18 de enero de 2005, el Auto de Vista debió pronunciarse hasta el 24 de enero del mismo año; sin embargo, fue dictado el 5 de marzo de 2005, habiendo perdido competencia las autoridades recurridas, siendo por consiguiente nulo de pleno derecho el Auto impugnado.
Concluye señalando, que el Auto de Vista referido ut supra, “es arbitrario y omisivo, por no observar que los obligados y garantes no renunciaron de forma expresa a los trámites del proceso ejecutivo, quebrantándose por consiguiente el art. 48.I de la LAPCAF; por otro lado, los recurridos no efectuaron un análisis formal de la expresión de agravios, no realizaron la valoración de las pruebas, ni se pronunciaron sobre la excepción de falta de fuerza coactiva, por lo que el referido Auto, carece de fundamentación jurídica y congruencia, razones por las que considera que se vulneraron sus derechos constitucionales, lo que motivó la interposición del presente recurso, pidiendo en definitiva sea declarado procedente el amparo, disponiéndose la nulidad de la Sentencia, de los Autos de 15 de abril y 12 de mayo de 2004 y la nulidad del Auto de Vista 95/2004, con imposición de costas.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- se solicitó la nulidad de la Sentencia de 6 de marzo de 2004, y Autos de 15 de abril y 12 de mayo de 2004
- II.4.
- en cumplimiento de la Resolución de amparo constitucional, emitieron un nuevo Auto de Vista, 94/2005, el 5 de marzo
- se trata de la impugnación de una Resolución Judicial -Auto de Vista 94/2005 de 5 de marzo- emitida en cumplimiento de una Resolución pronunciada dentro de un recurso de amparo constitucional interpuesto por el propio recurrente, José Walter Parada Rivero
- actuado con temeridad
- el recurrente fue
- II.5.
- APROBAR