AUTO CONSTITUCIONAL 102/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 102/2006-RCA

Fecha: 31-Mar-2006

II.5.

II.5. Finalmente, respecto a que los Vocales recurridos, por errónea aplicación del procedimiento hubieran emitido el Auto de Vista impugnado, fuera del plazo legal y cuando ya habían perdido competencia; cabe hacer notar que la falta o pérdida de competencia, únicamente es tutelable por el recurso de amparo constitucional cuando está relacionada a la garantía del Juez Natural; de no ser así, corresponde su reclamación a través de los recursos que el orden legal prevé al efecto, en dicho caso, es el recurso directo de nulidad y no el amparo constitucional; en ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional; como ser la SC 0585/2005-R, que en su fundamento jurídico III.5.3, concluyó indicando que: “…..dentro de procesos judiciales o administrativos en curso, la vía del amparo constitucional se activa en los supuestos en los que se produzca una severa lesión al derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos, entre ellos el derecho al juez natural, lesión que podría motivarse por las siguientes circunstancias, entre otras: a) un juez o tribunal admita y sustancie un recurso que no está previsto por la legislación procesal; así, por ejemplo, el recurso de casación contra un Auto de Vista emitido en ejecución de sentencia; b) un juez o los miembros de un tribunal no se aparten del conocimiento de una causa habiendo concurrido causales de impedimento legal, por el que debieron formular su excusa, o habiéndose planteado la recusación la misma sea declarada improbada a pesar de existir las causales respectivas.

En cambio, se activa la vía del recurso directo de nulidad cuando la actuación de un juez o tribunal judicial se encuadra en los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la Constitución: 1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima; es decir, el ejercicio ilegítimo por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocido a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico; es decir, ejerza una función inexistente. Ahora bien, conforme a la norma prevista por el art. 209 del CPC: “El vocal de Corte Superior que no hubiere presentado su relación en el plazo legal o en el complementario perderá automáticamente su competencia en el asunto”; ello supone que si el Vocal que ha perdido su competencia interviene en la resolución del asunto usurpa funciones, por lo mismo su conducta se encuadra en el primer presupuesto jurídico previsto por el art. 31 de la Constitución, frente a lo cual, la persona agraviada pueda activar la vía del recurso directo de nulidad y no la vía tutelar del amparo constitucional”.

Es decir, que el recurso de amparo constitucional no procede para determinar la pérdida o no de competencia, este criterio también ha sido expuesto en la SC 0542/2005-R, de 18 de mayo, que en su fundamento jurídico III.1 segundo párrafo, señaló: “…. aquellos actos o resoluciones adoptadas por funcionarios o autoridades públicas, incluidas las judiciales, con usurpación de funciones o sin tener jurisdicción y competencia que emane de la Ley, no pueden ni deben ser impugnados por la vía del amparo constitucional, por contar las partes con un recurso expedito establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional, toda vez que la naturaleza jurídica de esta acción extraordinaria, es la de brindar tutela contra violaciones a los derechos y garantías constitucionales cometidas por funcionarios o particulares, en tanto se hayan agotado previamente los recursos ordinarios previstos por ley”.