SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0208/2006-R
Fecha: 07-Mar-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Siendo maestra normalista de educación física desempeñaba funciones en la Unidad Educativa Luis Alberto Pabón dependiente de la Dirección Distrital III de la ciudad de La Paz, es en esa situación que el 1 de noviembre de 2004 fue notificada con el Auto Inicial de un proceso en su contra, por faltas establecidas y tipificadas en el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente Administrativo, Resolución Suprema (RS) 212414, de 21 de abril de 1993, prestando su declaración informativa en forma voluntaria aclarando las falsas denuncias que incluso tenían firmas en blanco, no siendo notificada con ningún otro actuado, hasta que el 21 de marzo de 2005, tomó conocimiento de que el Tribunal Disciplinario Distrital III había dictado en su contra la Resolución 005/04, de 16 de diciembre, disponiendo su destitución del cargo, decisión confirmada por la Resolución 004/05, de 28 de marzo, del SEDUCA dictada en grado de revisión conforme disponen las normas del art. 31 del Decreto Supremo (DS) 23698, de 24 de febrero de 1995; por ello ejecutada mediante memorando 051/2005, de 11 de abril.
Señala que tomando conocimiento de dichos actos presentó recurso de revocatoria, conforme prevén las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo que deben ser aplicadas en todo el ámbito de la administración pública; sin embargo, le fue negado, alegando que el art. 31 del DS 23698 establece que contra la resolución del Director Departamental de Educación no procede ningún recurso, suprimiendo así el debido proceso, pues debieron aplicarse con preferencia las normas de la mencionada Ley por ser de superior jerarquía.
Indica que en el proceso que le siguieron se cometieron muchas irregularidades, es así que el Tribunal fue conformado de manera irregular, pues por mandato de las normas del art. 21 del DS 25273, es función de la Junta Distrital conformar el Tribunal Disciplinario, lo cual no fue respetado; de otro lado, dicho Tribunal fue conformado después de instaurado el proceso disciplinario el 13 de septiembre de 2004, ya que las denuncias provenían del 30 de enero de 2003. Luego de la notificación con el Auto Inicial del Proceso no fue notificada con ningún otro actuado procesal, pues las supuestas notificaciones que cursan en obrados no cumplieron con los requisitos legales formales exigidos por las normas del art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), porque no son sentadas con testigos, el funcionario encargado no esta identificado y no existe informe de las circunstancias de la notificación, por lo que carecen de efecto; producto de ello no pudo defenderse, pues no tomó conocimiento del periodo de prueba y de los demás actuados, siendo procesada en indefensión.
Manifiesta que de igual forma se cometieron otras irregularidades, como la emisión de dos Resoluciones con el mismo número, siendo de distintas fechas, así el 20 de octubre de 2004 se dictó la Resolución 005/04 de Auto Inicial del Proceso, y el 16 de diciembre de 2004 se dictó el Auto Final del Proceso con el mismo número; la prueba no fue correctamente valorada, ya que sólo consistía en cartas de denuncias que se basan en charlas y comentarios de la Junta Escolar, los cuales no fueron probados, siendo más bien desmentidos por las 150 cartas que presentó, por ello la Resolución final del proceso es lesiva al derecho a la presunción de inocencia.