SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0208/2006-R
Fecha: 07-Mar-2006
III.1.
III.1. A ese efecto, y respecto a la irregular conformación del Tribunal Disciplinario que procesó a la recurrente, es necesario precisar que la jurisprudencia constitucional analizó ese problema, pues ya fue sometido a consideración en similares recursos de amparo constitucional; así en la SC 1552/2005-R, de 1 de diciembre, se estableció la siguiente interpretación “(...) el art. 21 del DS 25273 de 8 de enero de 1999, establece como función de la Junta Distrital en su numeral 1: Conformar, en coordinación con el Director Distrital, el Tribunal Disciplinario que conocerá las denuncias que se formulen contra asesores ..., directores de núcleo, de unidad educativa .... El Tribunal Disciplinario será presidido por el Director Distrital e integrado por dos padres de familia...
Consiguientemente, las disposiciones aplicables de la RS 212414 en los procesos administrativos son las que conciernen al procedimiento dentro de los procesos disciplinarios; empero, no las concernientes a la conformación del Tribunal, es decir, las comprendidas a partir del Capítulo Quinto, por expresa prescripción del art. 29 del DS 23968, (previsto en el Capítulo IV de las Sanciones y retiros en la carrera docente) y del art. 23 del Decreto Supremo 25273 de 8 de enero de 1999, que dispone: 'Se derogan los arts. (...) y las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo'; infiriéndose claramente que entre ellas, se encuentran las disposiciones relativas a la composición del Tribunal Disciplinario pues las citadas normas han sido promulgadas en fecha posterior a la Resolución referida y han establecido en forma expresa la nueva conformación de los Tribunales Disciplinarios para procesar a los docentes, así lo dispone el referido art. 21 del DS 25273”.
De otro lado, la jurisprudencia de este Tribunal, en lo relativo al derecho al juez natural, consagrado por el art. 14 de la CPE, que también forma parte del debido proceso dispuesto por el art. 16 de la CPE, en la SC 0491/2003-R, de 15 de abril, ha establecido la siguiente doctrina constitucional “Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución”.
Cuando la jurisprudencia glosada precedentemente alude al Juez natural, se refiere al tribunal como órgano consagrado para conocer y dilucidar una determinada controversia, por ello, el derecho al juez natural es comprensivo también de tribunales colegiados; en ese entendido, el tribunal competente para conocer una causa, es aquel predeterminado por las normas legales para conocer un asunto, en razón de territorio, materia, cuantía, y también de determinadas condiciones que le conceden la cualidad de juez natural; así, cuando se trata de tribunales colegiados, un elemento importante que confiere a estos la calidad requerida para ser considerado juez natural es su composición conforme a las normas legales previamente establecidas, pues éstas conceden la legitimidad que el juzgador requiere; así, para el caso de los miembros del Tribunal Disciplinario del sector de la educación pública, mediante el art. 21 del DS 25273, ha sido establecido, que éstos deben estar conformados por el Director Distrital, como Presidente, y por dos padres de familia, todos nombrados por el Director Distrital en forma coordinada con la Junta Distrital; siendo dicha composición, con la presencia de padres de familia junto al Director Distrital, la que legitima al Tribunal Disciplinario en su calidad de juez natural; contrariamente, la presencia de integrantes ajenos a los previstos implica una falta de legitimación del mismo tribunal y con ello la carencia de la cualidad de juez natural, por incumplimiento de las normas previamente establecidas para su conformación.