SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0208/2006-R
Fecha: 07-Mar-2006
III.1.2.
III.1.2. Por último, respecto a que el Tribunal hubiera sido conformado en forma posterior al hecho de la causa, y con ello se hubiese lesionado la garantía del juez natural que implica que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o por jueces que no sean los designados con anterioridad al hecho de la causa; es necesario señalar que la jurisprudencia de este Tribunal, ha establecido que la norma prevista por el art. 14 de la CPE, que estipula tal mandato debe ser interpretada y comprendida como una alusión al órgano encargado de administrar justicia y no a la posesión de las personas en dicho ente; así la SC 0074/2005, de 10 de octubre, estableció la siguiente doctrina: “(...) Juez predeterminado, se entiende por tal a la autoridad cuya jurisdicción y competencia es determinada por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido que será objeto del proceso, sea judicial o disciplinario administrativo, lo que supone que el órgano judicial o disciplinario haya sido creado por la norma legal previamente. De lo referido se infiere que, en el ámbito del derecho al debido proceso significa el derecho que tiene la persona a ser juzgada por la autoridad investida, por el ordenamiento jurídico, de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial o disciplinario, conforme corresponda.”; luego la misma Sentencia acotó: “(...) el derecho al Juez predeterminado es con relación al juzgado o tribunal con jurisdicción y competencia predeterminado, no es al titular, es decir, a la persona que ejerce la condición de Juez o miembro del Tribunal respectivo; por ello debe entenderse que la garantía prevista por el art. 14 de la CPE, para el ejercicio del derecho al juez predeterminado, se refiere a la creación y establecimiento del juzgado o tribunal con la respectiva jurisdicción y competencia, no a los jueces o miembros de un Tribunal como sujetos”.
En ese sentido, en el caso concreto, el Tribunal Disciplinario como órgano encargado de procesar las infracciones disciplinarias de los docentes del sistema educativo fiscal, ha sido creado por el art. 21 del DS 25273, de 8 de enero de 1999, en forma evidente antes de los hechos de los que se acusa a la recurrente; por tanto, el derecho al juez natural en la concepción de las normas del art. 14 de la CPE no ha sido lesionado.