SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0208/2006-R
Fecha: 07-Mar-2006
III.3.
III.3. En lo referido a la denuncia de indebida compulsa de la prueba, se debe señalar que no corresponde a la jurisdicción constitucional en recursos de amparo constitucional, efectuar una nueva valoración de la prueba o revisar la realizada por las autoridades judiciales o administrativas en la tramitación de los procesos judiciales o administrativos sometidos a su autoridad; así la SC 0909/2003-R, de 2 de julio, estableció la siguiente doctrina: “(...) no correspondiendo al amparo el análisis de fondo de una causa y menos la valoración de la prueba aportada, pues su único fin es garantizar el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas.”; en consecuencia, la supuesta compulsa indebida de la prueba, no debe ser analizada en el presente recurso, pues tal labor corresponde a las autoridades que tramitaron el proceso.
Finalmente, respecto a la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo, cabe manifestar que, tal como fue señalado en el Fundamento Jurídico III.2, dicha Ley sólo debe ser aplicada supletoriamente; es decir, cuando la norma específica no prevea la situación concreta; lo que no se da en el caso del recurso de revocatoria presentado por la recurrente, pues el art. 31 del DS 23968, establece que el fallo dictado en procesos disciplinarios será remitido en consulta ante el Director Departamental, concluyendo con ello el proceso; en consecuencia, el recurso de revocatoria previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo, no es aplicable al caso concreto analizado, por tanto fue correctamente rechazado por el correcurrido Director Departamental de Educación.