SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0208/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0208/2006-R

Fecha: 07-Mar-2006

III.2.2.

III.2.2. Con referencia a la notificación con la clausura del periodo de prueba, se tiene la diligencia de 9 de diciembre de 2004, efectuada a la recurrente en las oficinas de la Dirección Distrital a la que pertenece; ahora bien, el art. 33.III de la LPA estipula con precisión que la notificación debe ser realizada en el domicilio señalado por las partes, norma que debió ser respetada por los recurridos; empero, no obraron así, pues la recurrente no señalo domicilio procesal para la tramitación del proceso disciplinario seguido en su contra, y mucho menos afirmó que éste fuera en las oficinas de la Dirección Distrital; por consiguiente, no fue notificada de modo tal que tome conocimiento de dicho acto; empero, también es necesario expresar que dicha omisión no generó en la recurrente ninguna consecuencia perjudicial, pues las normas previstas por el art. 24 de la RS 212414 ya disponen la duración máxima del periodo de prueba de veinte días, por tanto, la recurrente tenia conocimiento, al haber sido notificada con el Auto de apertura del periodo de prueba, que éste sólo tendría una duración de veinte días, de ello se infiere que sabía con exactitud cuando sería clausurado dicho periodo; además de ello, el acto de clausurar el término probatorio solo tiene como efecto dar inicio al plazo para la emisión de la resolución del proceso; en consecuencia, la falta de notificación con dicho acto no generó indefensión en la recurrente como argumenta; no siendo un error de relevancia constitucional para justificar la tutela solicitada anulando el proceso seguido en su contra. Al respecto conviene exponer la doctrina de este Tribunal Constitucional referida  los errores procesales que por su relevancia constitucional justifican la tutela constitucional; así la 1262/2004-R, de 10 de agosto, expuso lo siguiente: “(...) no todo error o defecto de procedimiento en que podría incurrir un juez o tribunal judicial genera indefensión a las partes que intervienen en el proceso como demandante o demandado; pues por sí sola una actuación procesal errada o una omisión de una formalidad procesal no impiden que las partes procesales puedan hacer valer sus pretensiones en igualdad de condiciones, es decir, no imposibilitan a las partes a que puedan alegar sus pretensiones, producir las pruebas, contradecir lo alegado, así como la prueba producida por la parte adversa. Entonces, en los casos en los que los errores o defectos de procedimiento, cometidos por los jueces o tribunales, no provocan una disminución material de las posibilidades de las partes para que hagan valer sus pretensiones, los defectos procedimentales no tienen relevancia constitucional, toda vez que materialmente no lesionan el derecho al debido proceso en sus diversos elementos constitutivos, por lo mismo no son susceptibles de corrección por la vía de la acción de amparo”.

          Por tanto, en aplicación a la referida línea jurisprudencial, en el presente caso no corresponde conceder el amparo constitucional solicitado, por la notificación en la Dirección Distrital de Educación a la recurrente con el Auto de clausura del periodo de prueba, porque ese hecho no causó indefensión en la recurrente.