SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0208/2006-R
Fecha: 07-Mar-2006
III.2.1.
III.2.1. En ese entendido, en el caso en estudio, la recurrente denuncia no haber sido notificada con actos del proceso seguido en su contra esenciales para el ejercicio de su derecho a la defensa; así afirma no haber sido notificada con el Auto de apertura de periodo de prueba; empero, consta una diligencia en la que se anotó que rehusó firmar; al respecto se debe aseverar que las normas que regulan el procedimiento disciplinario seguido contra la actora, son las previstas por la RS 212414; entre ellas, el art. 24 inc. d) que dispone que en el plazo de veinticuatro horas debe ser notificada toda actuación procesal; empero, no señala la forma de dichas notificaciones; en consecuencia, ante tal vacío legal se debe acudir a normas aplicables por analogía legis; es decir, aquellas normas que por similitud en la materia puedan subsanar el vacío existente.
A ese efecto, la Ley de Procedimiento Administrativo, que no regula los procesos disciplinarios, tiene normas que regulan la forma de las notificaciones en materia administrativa, y siendo el régimen disciplinario público parte del derecho administrativo, sus preceptos deben ser aplicados por analogía; así, se tiene que las normas previstas por el art. 33.IV de la LPA, al referirse al modo de actuar de las autoridades cuando el notificado se niegue a recibir la notificación, situación similar a la negación de firma de la notificación, disponen que se hará constar tal hecho especificándose las circunstancias del intento de notificación, dándose por cumplido el acto.
Pues bien, en el caso en análisis cursa la notificación con el Auto de apertura de periodo de prueba a la recurrente, informándose que se negó a firmar, pero que recibió copia del acto dado a conocer, por tanto, es evidente que se cumplió con la obligación de hacerle conocer dicho acto, y además que efectivamente tomó conocimiento de la apertura de periodo de prueba, pudiendo a partir de ello accionar actos tendientes al ejercicio de su derecho a la defensa, pues la notificación no tiene por objeto el cumplimiento de una formalidad procesal, sino dar a conocer en forma efectiva a las partes los actuados del proceso.