SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0244/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0244/2006-R

Fecha: 15-Mar-2006

a)

El abogado del recurrente ratificó in extenso el contenido de su demanda y ampliando la misma señaló que: a) su representado cumplió durante mucho tiempo con las condiciones impuestas en el beneficio de extramuro, sin embargo, dejó de asistir a dormir al penal de “San Antonio”, lo que motivó, a que la Jueza recurrida de oficio y sin requerimiento fiscal ordene la citación de los garantes a la audiencia señalada para el 17 de enero de 2006 a horas 15:30, con el único fin de que presenten a su garantizado; b) junto con su representado se apersonaron a su oficina buscando sus servicios legales, por lo que el sábado 14 de enero de 2006, se presentaron ante la autoridad recurrida, quien en forma curiosa, les hizo pasar a su Despacho, entendiendo que era un acto de “sedición”, habiendo instalado audiencia sin que la misma hubiese sido señalada para ese fin, por cuanto dicha actuación fue para la presentación de los garantes; c) la referida audiencia se instaló sin la presencia del representante del Ministerio Público, resultado ser la autoridad recurrida Juez y parte, habiendo dispuesto que su representado sea detenido en el penal de “San Antonio”, detención que suponía duraría hasta la realización de la audiencia programada para presentación de los garantes, es decir, el martes 17 de enero de 2006, por lo que tomaron una actitud pasiva ante la orden de detención sin mandamiento escrito alguno; d) en la audiencia del día martes, la Jueza recurrida revocó el beneficio de extramuro de su representado, sin la presencia del representante del Ministerio Público y sin que dicha audiencia hubiese sido señalada para ese fin, sino más bien para la presentación de los garantes, lo que provocó que su representado estuviese en un estado de indefensión, al encontrarse detenido desde el sábado en el Penal de “San Antonio” e imposibilitado de presentar descargos para una audiencia de revocatoria que no estaba programada para ese fin; por lo que al no estar prófugo, tenía que realizarse una audiencia de revocatoria; e) la orden de revocatoria fue reclamada ante la misma autoridad que la dictó, así como fue objeto de apelación, hecho que supone la suspensión de la competencia de la Jueza para ejecutar cualquier mandamiento; f) las reglas generales de la Ley de ejecución penal señalan que el Auto será apelable, sin indicar un procedimiento exacto, sino más bien remite al art. 32 de la Ley de ejecución penal y supervisión (LEPS) y el art. 396 del CPP, interpretándose que se suspende el acto que hubiera emanado del juez mientras no se ejecutorié el mismo, por cuanto los únicos casos en que existe apelación en efecto no suspensivo fueron modificados por el art. 251 del Código de procedimiento penal (CPP), porque es un efecto no suspensivo; lo que supone que la recurrida perdió competencia hasta que el Tribunal de alzada resuelva la apelación, y por lo mismo, por el efecto suspensivo del recurso, se impide la ejecución de la Resolución recurrida, con la sola mención de su interposición.


La restricción al ejercicio del derecho a la libertad física, en el marco constitucional antes referido debe ser la excepción a la regla, para lo que deben concurrir las siguientes condiciones: a) la restricción se dispondrá sólo en los casos previstos por ley, a saber, entre otros, en materia penal por la vía cautelar o la punitiva (condenatoria); b) la restricción se aplicará según las formas previstas por ley, es decir, cumpliendo con los requisitos, condiciones y formalidades establecidas en la ley, en el caso de materia penal, en el Código de Procedimiento Penal; c) la restricción será ordenada por una autoridad competente a través de una decisión expresa y la emisión del correspondiente mandamiento, salvo los casos de delito flagrante (SC 1141/2003-R, de 12 de agosto).

De las normas referidas se concluye que: a) el extramuro constituye un beneficio para aquellos condenados que se encuentran en el período de prueba, cuya finalidad es la preparación del condenado para su libertad, beneficio al que tiene derecho todo condenado que cumpla con los requisitos que la ley dispone para el efecto; b) el extramuro es concedido por el Juez de ejecución penal mediante resolución fundada, bajo las condiciones que esta autoridad ordene para su ejecución, surgiendo la obligación del beneficiado a observarlas estrictamente; c) el juez de ejecución penal tiene competencia para revocar aún de oficio el beneficio del extramuro  por incumplimiento de las condiciones impuestas o a solicitud del Ministerio Público, cuya revocatoria deberá llevarse a cabo en audiencia pública con asistencia obligatoria del condenado, quien deberá ser debidamente citado para tal efecto; d) la autoridad competente está facultada para la tramitación del incidente de revocatoria a ordenar la detención del condenado, sólo en caso de que éste no se presentare, no obstante su legal citación; e) la resolución que revoque el beneficio es apelable; f) la revocatoria del extramuro impide que el condenado pueda acogerse a este derecho nuevamente.