SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0244/2006-R
Fecha: 15-Mar-2006
III.5.
III.5. Finalmente, en cuanto a la denuncia formulada en sentido de que habiendo apelado de la Resolución que dispuso la revocatoria del beneficio de extramuro y de la orden de aprehensión, la autoridad recurrida estaba impedida de ejecutar la detención dispuesta; corresponde señalar que en función de la previsión contenida en la última parte del art. 32 de la LEPS, interpuesto el recurso de apelación, el juez de ejecución penal lo tramitará y resolverá, de conformidad a lo previsto para la apelación incidental en el Código de procedimiento penal.
Que sobre la naturaleza de los recursos que se encuentran previstos en el Código de procedimiento penal, el art. 396 del CPP establece las reglas generales que rigen a estos recursos. Así el inc. 1) señala que los recursos tendrán efecto suspensivo, salvo disposición contraria; de donde resulta, que en aquellos casos en los que este Código no determine expresamente que el efecto de la apelación es el devolutivo, la ejecución del fallo pronunciado, que fue recurrido de apelación, queda pendiente en tanto se resuelva la alzada; teniendo en cuenta, que por regla general los únicos recursos que tienen efecto devolutivo o no suspensivo, son los expresamente señalados por ley; que tratándose de la resoluciones pronunciadas dentro de los incidentes de revocatoria de los beneficios de salida prolongada, del extramuro y la libertad condicional, el art. 176 de la LEPS, ni el 403 inc. 7) del CPP no prevén en forma expresa que el recurso de apelación contra la resolución que resuelva ese incidente sea en el efecto devolutivo, lo que implica, su carácter suspensivo; por ende, dicha resolución no podrá ser ejecutada entre tanto el recurso de apelación no haya sido resuelto.
En el caso de análisis, se constata que en la audiencia de 17 de enero de 2006, la autoridad recurrida pronunció la Resolución 01/2006, mediante la cual, una vez escuchados los justificativos del representado del recurrente, resolvió revocar el beneficio de extramuro otorgado a su favor, señalando que de acuerdo con lo informado por la trabajadora social, el condenado incumplió con la segunda condición impuesta, al no haber retornado desde el 5 de septiembre de 2005 a la penitenciaria de “San Antonio”, durante más de cuatro meses, ordenando cumpla el resto de su condena y determinando se notifique al Director de la penitenciaría para su cumplimiento. En la misma audiencia, el recurrente formuló apelación contra la Resolución de revocatoria, solicitando se ordene su libertad entre tanto se resuelva ese recurso en razón al efecto suspensivo de la apelación. La autoridad recurrida, tuvo por presente la interposición del recurso, ordenando que lo formalice de acuerdo a ley, disponiendo al mismo tiempo “que el mandamiento de detención del representado del recurrente dispuesto por Auto de 14 de enero, dejará de tener vigencia una vez se efectúen las notificaciones con la presente resolución”(sic), no existiendo constancia de que el mandamiento de detención hubiese sido dejado sin efecto y que el recurrente hubiere sido puesto en libertad hasta que se resuelva la apelación; por el contrario, conforme ha manifestado el recurrente en la audiencia de hábeas corpus, -hecho no desvirtuado-, la autoridad demandada no puso en libertad a su representado mientras se tramite el recurso de apelación interpuesto; que si bien es evidente, que tampoco existe constancia de que el recurrente hubiese formalizado la apelación de esa Resolución; no es menos evidente, que el recurso fue anunciado en la audiencia de revocatoria del extramuro y del que tomo nota la Jueza.
Consiguientemente, queda claro que la autoridad judicial demandada en lugar de dejar en suspenso la ejecución de la Resolución que dispuso la revocatoria del beneficio del extramuro, hasta que se resuelva dicha apelación, continuó indebidamente con los actos de ejecución de esa resolución, no obstante estar suspendida su competencia y por lo mismo, ejecutó una resolución que aún no estaba ejecutoriada, vulnerado el derecho a la libertad del recurrente, ello en razón a que eventualmente la resolución de revocatoria del beneficio de extramuro puede ser modificada o dejada sin efecto, por el Tribunal de alzada, lo que supondría que al ejecutarse en forma inmediata la primera Resolución se estaría restringiendo indebidamente la libertad del condenado, extremo que no resulta conforme a derecho.
En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en las SSCC 1691/2003- R y 116/2006-R, al resolver una problemática similar, aunque no esté referida al beneficio del extramuro, empero, se pronunció respecto a una revocatoria al beneficio de suspensión condicional de la pena. Así en la SC 1691/2003-R, de 24 de noviembre, se señaló lo siguiente:
“En el caso que se examina, la Sentencia por la cual se suspende condicionalmente la pena impuesta al recurrente, fue impugnada a través de un recurso de apelación restringida, el cual conforme a las reglas previstas en el art. 396.1) CPP tiene efecto suspensivo, motivo por el cual dicha Resolución no se encuentra ejecutoriada, por lo que aún no le corresponde al beneficiado cumplir las obligaciones impuestas en la misma, ya que ello sólo será posible cuando la Sentencia haya adquirido la calidad de cosa juzgada.
Consiguientemente, el eventual incumplimiento por parte del recurrente a las reglas de conducta impuestas en una Sentencia que no se encuentra ejecutoriada, no pueden acarrearle consecuencia alguna, menos la privación de su libertad. Por ello, la exigencia de que todos los lunes se presente al Juzgado a ´firmar asistencia`, constituye un acto arbitrario de los recurridos que desconocen el principio de presunción de inocencia consagrado por el art. 16.I CPE, situación que se agrava al haberse expedido mandamiento de condena, y como consecuencia de ello procedido a la detención del actor, por inobservancia a lo dispuesto en una Sentencia que no tiene aún el valor de cosa juzgada por encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación restringida que ha sido interpuesto, habiéndose atentado así contra su derecho a la libertad, en franco desconocimiento de los preceptos contenidos en los arts. 16.IV de la Ley Fundamental y 1 CPP que establecen: ‘Nadie será condenado a sanción alguna si no es por sentencia ejecutoriada (...)”.
En el mismo sentido, la SC 116/2006-R, de 1 de febrero determinó: “Consiguientemente, al estar apelada la determinación de la revocatoria de la suspensión condicional de la pena que no reviste la calidad de cosa juzgada, ante la inminencia de la ejecución del mandamiento de condena, expedido por la autoridad recurrida, se atenta contra el derecho a la libertad, acto ilegal sumado al hecho de que, la referida revocatoria no fue dispuesta en audiencia pública, donde el recurrente, haya tenido la oportunidad en virtud de los principios de oralidad e inmediación de ejercer el derecho irrestricto a la defensa, por lo que el Juez al haber determinado directamente esta medida, sin poner en conocimiento del condenado la denuncia del incumplimiento que se le atribuye para darle la oportunidad de defenderse, ha vulnerado también el derecho a la defensa vinculado a la libertad, por cuanto en ese actuado procesal se define su situación jurídica (…)”