SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0244/2006-R
Fecha: 15-Mar-2006
III.3.
III.3. En el caso que se examina, de los antecedentes que informa el expediente y de la documentación solicitada por este Tribunal, consta que por Resolución 27/2004, de 5 de noviembre, se concedió a Mario Maldonado Coria - representado del recurrente- el beneficio de prelibertad, bajo la modalidad de trabajo extramuro, imponiéndole entre otras condiciones la de “retornar al recinto penitenciario “El Abra” y permanecer en el mismo los días domingos y feriados, debiendo ingresar a las 8:00 de la mañana hasta la misma hora del primer día hábil siguiente”, y si bien de las actuaciones procesales ocurridas en el incidente de revocatoria del beneficio de extramuro otorgado al representado del recurrente, se evidencia que la autoridad judicial recurrida, con plena competencia y por ende, cumpliendo con el deber procesal que le impone la ley, advirtió que el recurrente habría incumplido con una de las condiciones impuestas al representado del recurrente, a cuyo efecto ordenó por decreto de 9 de enero de 2006 la notificación a los garantes, Julian Maldonado Choque y Judith Pastora Tamayo de Argote, para que presenten a su garantizado Mario Maldonado Coria a la audiencia de 17 de enero del año en curso a horas 15:30, a objeto de que justifique el incumplimiento de las condiciones impuestas al beneficio de extramuro; empero, el 14 de enero de 2006 a horas 9:20, el representado acompañado de su abogado defensor hoy recurrente, se presentó en forma voluntaria ante la autoridad recurrida, quien los recibió en su Despacho e instaló a horas 9.30 de ese día la audiencia de presentación, oportunidad en la cual el representado del recurrente pidió disculpas por no haber retornado al penal a dormir, alegando descuido y desconocimiento de las consecuencias, señalando que se presentaba voluntariamente para comprometerse a cumplir con lo que se determine y a retornar al penal a dormir. En esa audiencia, la Jueza aclaró al recurrente y a su representado que se señaló audiencia de justificación sobre el incumplimiento de las condiciones al beneficio de extramuro para el 17 de enero de 2006, a horas 15:30; empero, la Jueza recurrida, ordenó su detención para asegurar su presencia en esa audiencia y expidió el mandamiento de detención que fue ejecutado en su contra, disponiendo que en dicha audiencia el representado presente los justificativos correspondientes.
Sobre el particular es necesario señalar, que la facultad concedida por la norma prevista en el art. 168 de la LEPS, de ordenar la detención del condenado, sólo es conforme a derecho, cuando éste no obstante su citación legal no concurre o asiste a la audiencia señalada; extremo que por los antecedentes referidos no aconteció en este caso y por lo mismo, no concurrían los presupuestos que dicha normativa establece para privar de libertad al representado del recurrente, no siendo válido el argumento de que se dispuso esa medida con el ánimo de asegurar la presencia del condenado a la audiencia de revocatoria del extramuro; toda vez que el recurrente se presentó en forma voluntaria.
Ante las circunstancias descritas, o sea, los hechos acontecidos antes y durante el desarrollo de la audiencia de 14 de enero último, lo que correspondía es que el representado del recurrente sea debidamente notificado con el señalamiento de audiencia de justificación, prevista para el día 17 del mismo mes, a objeto de que éste asista a esa actuación, y sólo en caso de no hacerlo, sin embargo de su legal citación, ordenar recién su detención para tal efecto, lo cual no ocurrió; por el contrario, la Juez ordenó que se expida el mandamiento de detención preventiva con el propósito de asegurar la presencia del representado del recurrente a la audiencia de consideración de revocatoria de la Resolución que le otorgó el extramuro, a cuya consecuencia, se privó al representado del recurrente de su libertad; de donde resulta, que la citada autoridad judicial incurrió en un acto ilegal e indebido, inobservando la garantía prevista por el art. 9.I de la CPE que dispone que: “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”, por cuanto, no basta que la autoridad judicial sea competente para librar el mandamiento de detención, aprehensión o arresto, sino que también se exige que la privación de libertad sea ordenada de acuerdo con los presupuestos y según las formas establecidas por la ley, aspecto que fue omitido por la autoridad recurrida, conforme se ha detallado, situación que impone la necesidad, de que por este motivo, se otorgue la tutela solicitada, declarando procedente el recurso; con el advertido de que si bien la misma normativa (art. 176 de la LEPS), establece que “cuando el incidente se desarrolle en presencia del condenado, el Juez podrá disponer que se lo mantenga detenido, hasta que se resuelva el incidente”, ello no debe entenderse como una facultad para que pueda ordenarse la detención del condenado hasta que la audiencia de revocatoria del beneficio de extramuro sea celebrada, no obstante de que el beneficiado se presente en forma voluntaria, como es el caso.