SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0244/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0244/2006-R

Fecha: 15-Mar-2006

i)

La Jueza Tercera de Ejecución Penal, en el informe presentando de fs. 25 a 26 vta., señaló lo siguiente: i) de acuerdo a los arts. 171 párrafo primero y 176 párrafo segundo de la LEPS, se procedió a la citación de los garantes del interno Mario Maldonado Coria -ahora representado por el recurrente-, con el fin de que sea presentado por sus garantes a su despacho, ante el incumplimiento de las condiciones del beneficio de extramuro que gozaba; ii) se pretende denigrarla al observar la hora en que se constituyó en su despacho, sin tomar en cuenta la licencia otorgada por el personal del Escalafón Judicial dependiente del Consejo de la Judicatura;iii) la detención del representado se dispuso en aplicación del cuarto párrafo del art. 176 de la LEPS y la audiencia señalada para el 17 de enero de 2005 tenía el objetivo de que el interno presentara los justificativos respecto al incumplimiento de la segunda condición impuesta en el beneficio de extramuro, por cuanto el domicilio del interno continuaba siendo la penitenciaria donde cumple condena y el beneficio de prelibertad únicamente le autorizaba salir fuera del establecimiento penitenciario para dedicarse a trabajar de modo que reporte ingresos económicos de forma lícita, al margen de constituir un periodo de prueba respecto al comportamiento que demuestre para acceder en su caso a la libertad condicional; iv) la presentación del interno fue voluntaria, sin embargo, para la presentación del interno se siguió el procedimiento establecido por la Ley de ejecución penal y supervisión, como contar con los antecedentes e informes de la trabajadora social, las diligencias de notificación a los garantes de 13 de enero de 2006, es decir un día antes de la instalación de la audiencia señalada para el 14 de enero del presente año, actuación procesal que se llevó a cabo en razón a que el interno estaba asistido por su abogado defensor y no siendo causal de nulidad la ausencia del representante del Ministerio Público; v) según el contenido del acta de la citada audiencia se constata la inexistencia de justificativos para el incumplimiento de una de las condiciones, por lo que procedía en el acto el pronunciamiento de la Resolución de revocatoria; sin embargo se dispuso su consideración en la audiencia de 17 de enero que fue fijada con anterioridad y a objeto de asegurar la presencia del representado del recurrente, dispuso su detención en aplicación del art. 176 de la LEPS; vi) en la audiencia señalada para el 17 de enero de 2006, el abogado defensor tenía la posibilidad de presentar descargos a favor del su representado e impedir la revocatoria, la misma que fue dispuesta ante la ausencia absoluta de elemento probatorio que justifique la conducta del interno renuente al cumplimiento de la obligaciones impuestas por Resolución de 5 de noviembre de 2004, por más de cuatro meses; vii) del informe emitido por el Secretario y las actas de audiencias de “14 y 17 de enero de 2006”, se establece que el abogado y actual recurrente una vez notificados los garantes, impulsó la presentación de su defendido al Juzgado, creándole falsas expectativas, en el entendido de que si su presentación era voluntaria, evitaría cualquier consecuencia en su contra, razonamiento ilógico que constituye una aberración jurídica, toda vez que un interno después de estar prófugo varios meses podría presentarse a cumplir condena, sin ninguna consecuencia penal en su contra, constituyendo esa presentación solamente una atenuante; viii) con referencia a que no es aplicable lo dispuesto por el art. 396 del CPP, es necesario señalar que se tuvo presente la modulación efectuada por el Tribunal Constitucional, respecto a dicha norma a través de las SSCC 160/2005-R, 181/2005-R y 169/2005-R, que establecen que ante la existencia de recursos pendientes, deben previamente agotarse las mismos.