SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0244/2006-R
Fecha: 15-Mar-2006
improcedente
La Resolución cursante de fs. 31 a 32 vta., declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) se ha inobservado la diligencia de presentar documentación que acredite los extremos denunciados en el recurso conforme ha señalado en la SC 1181/2002-R, por cuanto no se ha acreditado con prueba alguna los derechos conculcados del representado del recurrente, quien cuenta con Sentencia condenatoria ejecutoriada de 8 años de presidio, a cuya emergencia tramitó el beneficio de extramuro conocedor de la condiciones impuestas; por lo que, el recurso interpuesto carece de legalidad, toda vez que al no contar con libertad irrestricta no se puede presumir su inocencia, como tampoco se ha vulnerado su derecho a la defensa; 2) el 14 de enero de 2006 se llevó a cabo la audiencia de presentación del beneficiario, con la participación de su defensa técnica y material del representado del recurrente, en la cual el defensor pidió disculpas a nombre del interno -ahora su representado- por haber incumplido las condiciones de pre-libertad, señalando que se presentaba ese día a fin de comprometerse a cumplir lo que determine la autoridad recurrida, a cuya consecuencia, la Jueza dispuso su detención en aplicación del art. 176 párrafo cuarto de la LEPS, con el fin de asegurar su presencia para la audiencia señalada para el 17 de enero para la presentación de justificativos a su incumplimiento; 3) el representado del recurrente fue notificado personalmente con el señalamiento de audiencia de justificación, sin embargo, éste no presentó prueba alguna para justificar la falta de presentación al penal, omisión que dio lugar a la revocatoria de beneficio de extramuro. Resolución que fue apelada por éste; sin embargo, no existe la fundamentación pertinente de los antecedentes puestos a conocimiento en esta audiencia en originales, no obstante tener cuatro meses para presentar prueba; 4) no existe prueba alguna que acredite la justificación, simplemente se argumenta apelación en el efecto suspensivo, buscando dejar sin efecto el cumplimiento de la condena impuesta, empero no consta en antecedentes que con posterioridad a la revocatoria se haya realizado alguna actuación, como tampoco el recurrente cumplió con su anuncio de fundamentar en derecho la apelación planteada en cumplimiento del art. 404 y ss., del CPP, que en los hechos es el medio idóneo para la Resolución de la apelación; 5) al no haber cumplido las condiciones impuestas en el beneficio de extramuro correspondía la revocatoria en aplicación del art. 176 de la LEPS a fin de garantizar la presencia ante los tribunales de justicia; 6) según consta del informe de la visitadora social el interno -ahora representado del recurrente- desde el día 5 de septiembre de 2005 dejó de cumplir la segunda condición impuesta en el beneficio concedido, extremo que constituye causal de revocatoria, aun de oficio; 7) no puede acusar la afectación a su libertad de locomoción, ya que la misma se encuentra limitada y restringida por la sentencia condenatoria y el beneficio de extramuro del que estaba gozando, el que tiene su propio trámite, previsto por los arts. 169, 171 y 176 de la LEPS.
Por lo expuesto, corresponde por este extremo otorgar la tutela solicitada, al evidenciarse que se ha ejecutado una Resolución no obstante estar pendiente un recurso de apelación, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso en cuanto a todos los actos demandados ha efectuado en forma parcial una adecuada compulsa del mismo.