SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0267/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0267/2006-R

Fecha: 23-Mar-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 28 de julio de 2005 (fs. 53 a 56), la recurrente Mirtha Natividad Arce Camacho, refiere que fue injustamente suspendida del ejercicio de la abogacía durante treinta días por Resolución del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Tarija, sanción que cumplió del 15 de noviembre al 15 de diciembre de 2001, vale decir que a la fecha transcurrieron más de tres años, habiendo sido rehabilitada con el pleno ejercicio de sus derechos como miembro del indicado colegio a partir del cumplimiento de la demostrada sanción.

El 13 de mayo de 2005, en el XIII Congreso Nacional Extraordinario de Colegios de Abogados de Bolivia, mediante Resolución Congresal 5/2005, se aprobó el Reglamento de Procesos Disciplinarios ante los Tribunales de Honor de los Colegios de Abogados de Bolivia, cuyo art. 2  inc. b) reza: "La documentación y los antecedentes que con motivo de los procesos se registren y archiven en los tribunales de honor, son secretos y reservados, no pudiendo ser revelados ni otorgarse certificados, testimonios o fotocopias, salvo orden judicial o solicitud del denunciado". Sin embargo, incumpliendo esa disposición el 14 de junio, a simple carta del Presidente del Tribunal de Concursos de la Fiscalía del Distrito, el Tribunal de Honor de la ciudad de Tarija, procedió a extender una certificación poniendo en evidencia la suspensión de que fue víctima, certificación que lesiona su derecho al trabajo y a la posibilidad de acceder a la carrera fiscal, pero que fundamentalmente viola su imagen, honra, reputación personal y profesional que se labró a lo largo de casi nueve años de desempeño profesional en forma honesta.

El poner en conocimiento los datos registrados en el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Tarija cuando su sanción ya fue cumplida, y mantener esos registros ilegales e indebidos no obstante haber sido rehabilitada con el pleno ejercicio de sus derechos, supone propinarle mayores daños profesionales mancillando su honra, ya que esos datos pueden ser entregados como ya lo fueron, a cualquier persona en cualquier momento pese a existir normas para su emisión, limitándole su crecimiento personal por un error fruto de su inexperiencia.

Como quiera que en el Congreso Extraordinario, antes citado no se pudo lograr insertar en el contenido del Reglamento un artículo para acceder a la cancelación o eliminación de dichos datos, aprobándose paradójicamente la Resolución Congresal 8/2005, que legitima y perpetúa tan cruel violación de garantía constitucional, sólo queda esta vía para lograr la eliminación de los antecedentes que tiene en el Tribunal de Honor, ya que se pretende que por una falta ética el profesional abogado quede marcado para siempre, sin valorar su comportamiento posterior ni que fue la única falta ética cometida, siendo que para el caso de delitos se prevé la cancelación de antecedentes por expresa disposición del art. 441 del Código de procedimiento penal (CPP).