SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0271/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0271/2006-R

Fecha: 22-Mar-2006

III.1.

III.1. El art. 149 del CF, dispone que la pensión de asistencia del cónyuge y de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro, cuando se emplean medios maliciosos para burlarla. Concordante con esta disposición, está la norma contenida en el art. 436 del CF, que establece que la obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento, en su caso, del domicilio de la parte obligada y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal.

En coherencia con estos preceptos está la norma prevista en el art. 11 de la LAPACOP que señala: “I. El apremio previsto por el párrafo tercero del Art. 149 del Código de Familia, podrá  ser ordenado únicamente por el juez que conozca de la petición de asistencia, no pudiendo exceder del plazo máximo de 6 meses, vencido el cual será puesto en libertad sin necesidad de constituir fianza, con el sólo compromiso juramentado de cumplir la obligación…”.

El derecho amenazado y cuya protección se pretende asegurar con la medida de restricción de la libertad de locomoción del obligado, está constituido por la subsistencia económica del beneficiario (menor) que se halle en situación de necesidad y no esté en posibilidades de procurarse los medios propios de existencia, con el fin de garantizarle la satisfacción de sus necesidades básicas para su sustento, habitación, vestido, atención médica y recreación. No se debe olvidar que es deber esencial de las personas velar por la subsistencia de aquellos a quienes la ley les obliga, toda vez que los padres tienen el deber natural y civil de prestar asistencia a favor de sus hijos, según establece el art. 15 del CF.