SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0285/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0285/2006-R

Fecha: 28-Mar-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En los memoriales presentados el 1 y 9 de agosto de 2005 (fs. 25 a 26 vta. y 28 a 29 vta.) la recurrente arguye que Ahmed Jamil Sabbagh Bazbazat y Salvador Jorge Handal Bendeck en representación del Club de la Unión Árabe, interpusieron demanda de mejor derecho propietario, restitución y reivindicación contra Alejo Camilo Bueno Aruquipa, alegando supuestos derechos respecto a un lote de terreno ubicado en la región de Callanavi Chajtiri de la zona de Achumani de La Paz.

Expresa que tales demandantes, mediante memorial de 24 de marzo de 2003 solicitaron al Juez del proceso “paralización inmediata de obras y consecuente prohibición de innovar en tanto se resuelva la presente litis” (sic), solicitud que mediante providencia de 28 de marzo de 2003, fue deferida sin que la Jueza exija la contracautela prevista por el art. 173 del Código de procedimiento civil (CPC), hasta el momento de haber dictado Sentencia que declaró probada la demanda presentada por los apoderados del Club de la Unión Arabe mediante Resolución 234/2004, de 18 de mayo, decisión que nunca fue ejecutada por los demandantes del juicio.

Refiere que notificada la Sentencia, el Club de la Unión Árabe, mediante memorial de 19 de mayo de 2004 manifestando su conformidad con el contenido del fallo, hizo renuncia expresa a la interposición de cualquier recurso contra la Sentencia, solicitando además su ejecutoria, solicitud que mediante providencia de 22 de mayo de 2004, fue aceptada por el Juez.

Señala la recurrente, que al haber sido agraviada con la citada Sentencia, debido a su derecho propietario sobre uno de los lotes de terreno cuyas matrículas habían sido anuladas como consecuencia de la Sentencia dictada, mediante memorial de 24 de mayo de 2004, formuló recurso de apelación contra la misma, radicando el recurso en la Sala Civil Segunda a cargo de los vocales ahora recurridos, donde hasta la fecha se encuentra para resolución.

Refiere que Ahmed Jamil Sabbagh Bazbazat, quien expresamente renunció a la apelación, sin haberse apersonado ante la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante memorial de 1 de diciembre de 2004, “reiteró solicitud de prohibición de innovar y paralización inmediata de obras” (sic), petición que fue aceptada por la vocal Velia A. Guachalla Novillo, mediante providencia de 3 de diciembre de 2004, disponiendo la remisión de oficios a la Sub Alcaldía de la Zona Sur y Sub Alcaldía de Ovejuyo dependiente del Municipio de Palca. Ante tal decisión y pese a que por memorial de 31 de enero de 2005, solicitó a dicho Tribunal deje sin efecto la mencionada providencia, por Auto de 2 de febrero de 2005, las autoridades recurridas dispusieron que se mantenga el decreto cuestionado.

Concluye afirmando que los dos pronunciamientos de los vocales recurridos se produjeron en inobservancia de normas constitucionales y procesales, pues conforme al Código de procedimiento civil y la Ley de Organización Judicial, los tribunales de apelación sólo pueden circunscribir sus actuaciones a los hechos que fueron motivo de impugnación a la Sentencia emitida por el Juez inferior, ya que ninguna ley indica que el tribunal de apelación puede conceder peticiones ajenas a las contenidas en el memorial de apelación.