SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0285/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0285/2006-R

Fecha: 28-Mar-2006

III.2.

III.2. Partiendo de la base jurisprudencial antes anotada, se debe recordar que el art. 149 del CPC prevé que toda cuestión accesoria que surgiere en relación con el objeto principal de un litigio se tramitará por la vía incidental, entendiéndose como incidentes la recusación, la acumulación de autos, la impugnación de nulidad de actuaciones, la reposición de providencias o autos, la declinatoria de competencia, la alegación de tachas y otras.

En el caso que se examina, de los antecedentes procesales que informan el cuaderno procesal del recurso de amparo constitucional, se evidencia que la demanda de mejor derecho propietario, restitución y reivindicación que el Club de la Unión Árabe interpuso ante la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial sobre un lote de terreno situado en Callanavi Chajtiri, zona Achumani de la ciudad de La Paz, fue declarada probada y en su trámite los representantes del Club de la Unión Árabe solicitaron prohibición de innovar y paralización de obras, siendo deferida dicha petición por la Jueza de la causa; por otra parte, una vez que la recurrente apeló contra la Sentencia por considerarla atentatoria a sus derechos e intereses, los representantes del Club de la Unión Árabe reiteraron su mencionada solicitud a las autoridades hoy recurridas, habiendo emitido la Vocal Velia A. Guachalla Novillo, el decreto de 3 de diciembre de 2004 -que ahora se impugna- defiriendo también a tal petitorio, por lo que la actora por memorial presentado el 1 de febrero de 2005, solicitó a las autoridades recurridas, se deje sin efecto dicho proveído; empero equivocó su accionar procesal, puesto que como se tiene anotado, el art. 149 del CPC le faculta a impugnar esta cuestión accesoria que surgió en relación con el objeto principal del litigio por la vía incidental, a través de un incidente de nulidad de actuaciones o del recurso de reposición con alternativa de apelación, cuyo trámite está previsto por los arts. 215 a 218 del CPC, por lo que la actora pretende suplir esta negligencia con la interposición de la presente acción tutelar, que no puede ser concedida dado su carácter subsidiario, que implica que procede única y exclusivamente cuando se han agotado los recursos y medios existentes para que la persona exija se respeten los derechos y garantías que estima conculcados, cuando la ley no contempla ningún otro recurso o medio, o cuando existiendo esos medios, no le aseguren la inmediatez y eficacia necesaria en la protección frente a un inminente e irreparable daño, lo que no ocurre en la especie, no siendo posible ingresar a examinar el fondo de la problemática, dado que -se reitera- la recurrente no ha agotado los medios que la ley le franquea para defender sus intereses y derechos.

Esa es la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, al amparo de lo dispuesto por los arts. 19.IV de la CPE y 96.3 de la LTC, citando al efecto las SSCC 0884/2003-R, 1510/2003-R, 1538/2003-R, 1620/2003-R, 0211/2004-R, 0803/2004-R, 0446/2005-R, y muchas otras. Por consiguiente, no corresponde conceder la tutela solicitada, pues no se adecua a los supuestos previstos por el art. 19 de la CPE.