SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0296/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0296/2006-R

Fecha: 29-Mar-2006

, que se aplica con mayor razón

En el presente recurso, el Fiscal de Distrito tampoco podía ordenar el “desplazamiento” indefinido de la actora a la ciudad de Tupiza,  en el marco de  lo señalado por la jurisprudencia anotada, que se aplica con mayor razón al caso de la  funcionaria embarazada o que se encuentre dentro del primer año de vida del hijo o hija, porque debe entenderse que la inamovilidad que garantiza la Ley 975 no sólo se refiere a la conservación de la fuente de trabajo, sino a esa conservación con el mismo nivel salarial, categoría y lugar de funciones, salvo que exista una promoción  o ascenso en ese período. En ese sentido, cabe recordar que la SC 780/2003-R, seguida por otras,  ha expresado que:

“(…) El art. 193 CPE determina que el matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección del Estado, norma con la que concuerda el art. 1ro. de la Ley No. 975 de 2 de marzo de 1988, que señala que`Toda mujer en periodo de gestación hasta un año del nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas preservando la estabilidad en el trabajo de la mujer embarazada`.

Por consiguiente, ninguna de las disposiciones legales anotadas fue observada por el Director Distrital de Educación de Padilla, por cuanto al haber dispuesto en forma intempestiva la transferencia de la recurrente de una localidad a otra, cometió un acto ilegal y arbitrario, atentando contra los derechos fundamentales del trabajo, la salud y la seguridad social de la recurrente.

A propósito, el mandato de la ley respecto a la inamovilidad del puesto de trabajo de la madre hasta un año del nacimiento del hijo, tiene por objeto no solamente proteger la fuente de trabajo de la madre, dada la naturaleza de su estado y los derechos que involucra, sino también garantizar los medios de subsistencia de esta persona y del hijo, quienes requieren por ello de protección inmediata y urgente.”  (SSCC 1536/2005-R, 1217/2005-R).

Consecuentemente, el recurrido incurrió en un acto contrario a lo  establecido por  la Ley 975  al haber dispuesto el desplazamiento de la actora a Tupiza, cuando conocía que se encontraba dentro del periodo de lactancia del primer año de vida de su hijo, y recibió, además el beneficio de  gozar del horario de lactancia y la objeción de la recurrente a la  orden que impartió para que se traslade a Villazón, donde le explicó los motivos por los que no podía ser desplazada, más aún si se trataba de una Fiscal Asistente, regida por las normas de la Ley Orgánica del Ministerio Público, todo lo que hace necesario conceder a la actora la tutela del amparo constitucional.