SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0296/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0296/2006-R

Fecha: 29-Mar-2006

a)

La recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda, agregando que: a)  el Fiscal de Distrito ha dispuesto su desplazamiento a otro asiento fiscal, a sabiendas que tiene  familia constituida en Potosí, lo que le perjudica enormemente, ya que tiene tres hijos, dos de ellos en edad escolar, y el menor, de 4 meses, o sea que está  en pleno periodo de lactancia; b)  la SC 650/2005-R, de 14 de junio, señala que por previsión del art. 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), los fiscales tienen derecho a no ser trasladados del ámbito territorial donde cumplen sus funciones, salvo por propia petición o para ocupar un cargo al que fueron promovidos, norma que se debe aplicar en su caso, en el entendimiento del art. 40 de la LOMP en relación al art. 36.11 de la citada Ley, pues desplazamiento no  implica traslado del lugar de sus funciones; c) el Fiscal de Distrito no puede ordenar desplazamientos por tiempo indefinido, pero el recurrido lo hizo, y cuando ella como interesada y afectada con  la  orden de desplazarse a Villazón, objetó esa decisión, no recibió  ninguna respuesta, sino que al poco tiempo, la instrucción  fue que se  desplace a Tupiza; d)  la autoridad demandada es el defensor de la legalidad, los intereses del Estado y de la sociedad, empero, está vulnerando su derecho a la inamovilidad como  madre de un menor de un año de vida;  e)  en el caso de recursos de amparo planteados por trabajadoras y madres, no rige el principio de subsidiariedad como  establece la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, como la contenida en  la SC 505/2000-R, del 24 de mayo.

El Fiscal de Distrito de Potosí, tanto en el informe escrito que sale de fs. 23 a 25, como en audiencia, sostuvo lo siguiente: a)  el memorial del recurso no lleva firma de abogado, incumpliendo lo dispuesto por el art. 30.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), motivo por el que debió ser rechazado; b)  después que la recurrente gozó de su descanso pre y post natal, y reasumido sus funciones como Fiscal Asistente, la solicitud de horario de lactancia mereció atención por parte de su autoridad, habiendo dispuesto que la  beneficiaria de ese derecho, coordine al efecto con el Jefe Administrativo y Financiero  de la Fiscalía de Distrito,  de modo que si hizo o no uso de tal beneficio, no es responsabilidad suya; c) la inamovilidad funcionaria debe ser entendida en sentido general como estabilidad laboral, como salvaguarda  contra el despido arbitrario por parte del empleador, ello no significa que el Fiscal de Distrito no pueda ejercer la atribución que los arts. 40 de la LOMP y 69 del Reglamento Interno del Ministerio Público, le confieren en cuanto a realizar  desplazamientos de los fiscales, fiscales asistentes y auxiliares, por cuanto el desplazamiento no constituye un atentado contra la inamovilidad funcionaria; d) la recurrente fue designada Fiscal Asistente del Distrito de Potosí, debiendo entenderse que Distrito es cada una de las demarcaciones en que se subdivide un  territorio para distribuir y ordenar el ejercicio de los derechos civiles y políticos o de las funciones públicas, es decir que Ana María Montoya puede cumplir sus funciones en cualquier parte del territorio departamental, y por ello ahora debe trabajar en Tupiza, que es una ciudad que tiene un clima más benigno; e) el amparo constitucional es un recurso subsidiario, y la demandante no ha agotado la vía que tenía a su alcance para reclamar  sobre su desplazamiento, puesto que debió acudir primero ante el Fiscal de Distrito y luego aún podía ocurrir ante el Fiscal General de la República.  Solicita se declare improcedente el amparo constitucional.