SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0296/2006-R
Fecha: 29-Mar-2006
SC 650/2005-R, de 14 de junio,
En la especie, la recurrente reclama porque la autoridad demandada ha dispuesto su traslado de funciones de Potosí a Tupiza, sin tomar en cuenta que es una madre que está en periodo de lactancia, dado que su hijo menor no cumplió aún un año. Al efecto, es imprescindible remarcar que a través de la SC 650/2005-R, de 14 de junio, sobre las órdenes de los Fiscales de Distrito sobre los desplazamientos de fiscales, ha determinado lo siguiente:
“(…) el art. 40 de la LOMP, establece las atribuciones que los fiscales de Distrito tienen dentro del ámbito territorial de sus funciones, cuyo numeral 10 consagra como atribución privativa la de disponer el desplazamiento de fiscales por razones de servicio, vale decir, la facultad de mover o sacar a alguien del lugar en que está. El vocablo desplazar, entre sus diferentes acepciones, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa:`Mover o sacar a alguien o algo del lugar en que está`.
Ahora bien, el desplazamiento al que hace referencia el art. 40.10 de la LOMP, tiene que ser entendido en relación al art. 36.11 de la LOMP -antes glosado-; toda vez que esa norma establece los alcances y límites del término `desplazamiento`, porque lo circunscribe a la atención de asuntos específicos y a la declaratoria en comisión, señalando expresamente que el desplazamiento no implica traslado del lugar de sus funciones.
De ello se extrae que si bien el Fiscal de Distrito puede disponer el desplazamiento de los fiscales por razones de servicio, el mismo debe ser por un tiempo determinado y para la atención de asuntos específicos, previa declaratoria en comisión; sin que en ningún momento esta facultad implique el traslado de los fiscales del lugar de sus funciones por tiempo indefinido; por cuanto, de acuerdo al art. 29.4 de la LOMP, los fiscales tienen derecho a no ser trasladados del ámbito territorial donde cumplen sus funciones.
El entendimiento anotado, guarda concordancia con lo señalado en el art. 53 de la misma ley que dispone: `Con el objeto de establecer criterios para la aplicación de las Leyes y de establecer la unidad de acción del Ministerio Público, el Fiscal General y los Fiscales de Distrito, impartirán a los fiscales a su cargo las instrucciones inherentes al ejercicio de sus funciones`.
(…) Precisados los alcances del art. 40.10 de la LOMP, en la problemática que se analiza, consta que el Fiscal de Distrito de Santa Cruz, a través del memorando 122/2005, de 17 de febrero de este año, comunicó al recurrente que desde esa fecha, desempeñaría sus funciones en Puerto Suárez. Una vez dispuesto el traslado, el actor objetó dicha determinación ante la misma autoridad, quien rechazó la objeción, remitiendo el asunto a conocimiento del Fiscal General de la República, autoridad que ratificó la instrucción impugnada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- deniega
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a) Marco legal y jurisprudencia constitucional
- agotar esos medios ordinarios implica para la gestante un perjuicio que podría ser irreparable proveniente de una acción ilegal e indebida de la autoridad recurrida.
- III.3. La tutela a la mujer embarazada sujeta a una contratación por tiempo definido.
- 1)
- 2)
- 3)
- lo que de modo alguno implica que su contratación se convierta en una por tiempo indefinido ya que como funcionaria del Ministerio Público no está sujeta a la Ley General del Trabajo y normas conexas, sino que única y exclusivamente se tomarán en consideración las merituadas sub reglas en el caso de servidoras públicas, a efectos de determinar si corresponde o no la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975 en caso de contrataciones sucesivas.
- SC 650/2005-R, de 14 de junio,
- el Fiscal de Distrito, no podía haber dispuesto el traslado del Fiscal ahora recurrente, toda vez que sólo tiene facultad para disponer su desplazamiento por un tiempo determinado y para asuntos específicos;
- , que se aplica con mayor razón