SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0302/2006-R
Fecha: 29-Mar-2006
el querellante podrá repetir la querella por una sola vez, corrigiendo sus defectos, con mención de la desestimación anterio
Es menester señalar que la referida objeción a la querella no sólo es procedente con relación a querellas destinadas al ejercicio de la acción penal pública, sino también a la privada conforme lo estableció este Tribunal en la SC 1517/2004-R, de octubre de 2004 al señalar: “De todo lo analizado surge la conclusión de que los delitos de acción privada, si bien están sujetos a un procedimiento especial que se inicia formalmente con la presentación de la querella, trámite en el que no se prevé la objeción a la misma, tal omisión no debe entenderse en el sentido de que en este tipo de delitos no cabe ese recurso, puesto que dentro de una interpretación sistematizada de las normas del Código de Procedimiento Penal, relativas a la cuestión, de contenido esencialmente garantista y enmarcadas al principio de inviolabilidad de la defensa consagrado por el art. 16.IV de la Constitución, la objeción a la querella no sólo puede darse en los delitos de acción pública, sino también en los de acción privada”.
Ahora bien, en consecuencia de la interpretación sistematizada del Código procesal penal, de las normas legales citadas, y de la línea jurisprudencial glosada precedentemente, se tienen los siguientes aspectos: a) en el caso de que el Juez de Sentencia tome la decisión de desestimar una querella presentada por un delito de acción privada cuando falte alguno de los requisitos previstos por el art. 290 del CPP, el querellante tiene la posibilidad de corregir por una sola vez la querella teniendo en cuenta las observaciones efectuadas por la autoridad judicial, es decir no se trata de una nueva querella, sino de una corrección de defectos de la anterior, conforme se infiere del contenido del segundo parágrafo del art. 376 del CPP, que exige que en el segundo intento la parte querellante deba hacer mención a la desestimación efectuada, vale decir que el propósito que tiene el legislador es que en el caso de faltar algún requisito de contenido exigible en la querella, la parte querellante tenga la posibilidad de subsanarla, sin que la falta de mención del término “repetir” o el uso del término “rectificar”, pueda considerarse como un defecto absoluto en los términos previstos por el art. 169 del CPP que amerite la nulidad de obrados; b) por otro lado, además de la facultad del Juez de Sentencia para verificar la concurrencia de los requisitos de la querella, la parte imputada tiene la facultad de objetar la admisibilidad de la querella por omisión o defecto de los requisitos formales de admisibilidad.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- procedente
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- el querellante podrá repetir la querella por una sola vez, corrigiendo sus defectos, con mención de la desestimación anterio
- III.2.
- Fragmento 17
- III.3.