SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0304/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0304/2006-R

Fecha: 29-Mar-2006

concede parcialmente

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional concede parcialmente el amparo contra el Juez Segundo de Partido en lo Civil - Comercial, disponiendo que se viabilice el planteamiento de oposición que en la vía incidental plantearon los recurrentes tomando en cuenta que éstos están facultados para deducir oposición, debiendo el Juez abrir un término incidental como establece el art. 45 de LAPCAF y se ratifica en la SC 1443/2004-R, de 6 de septiembre. El Tribunal de amparo fundamenta la Resolución pronunciada señalando que se puede advertir en los recurrentes una preocupación justificada ante el hecho de que el inmueble del cual son propietarios, en virtud a un proceso coactivo civil, ha sido rematado y adjudicado a una tercera persona, y que si bien el inmueble estaba respaldando un crédito hipotecario inscrito de los vendedores, situación que los llevó a plantear un primer recurso de amparo constitucional que dio lugar a la SC 1877/2003-R, de 16 de diciembre, que aprueba la improcedencia teniendo presente que existen medios ordinarios de defensa que no habían sido agotados, también consideró que toda persona tiene el derecho inviolable de intervenir en todos los procesos y que la acción por una garantía hipotecaria, debe dirigirse contra el propietario actual y contra el deudor, y también, que resuelto que sea en apelación un incidente de nulidad -en el supuesto de confirmarse el Auto que rechaza ese incidente de nulidad- dicho fallo podrá ser impugnado por los recurrentes a través de un proceso ordinario, teniendo en cuenta que cualquiera de las partes de un proceso coactivo, u otras personas con interés legítimo en el mismo, tienen derecho a promover demanda ordinaria, pues lo resuelto en un proceso de ejecución, como lo es el proceso coactivo, podrá ser modificado en otro posterior. Por otro lado, el Tribunal de amparo constitucional, señala que la SC 0136/2003-R, de 6 de febrero que aprobó la Resolución de 15 de noviembre de 2002 que declaró procedente el recurso, dispuso la nulidad de obrados, a fin de procederse a la notificación de los recurrentes ordenada en la misma Sentencia para que estos estén a derecho; se puede advertir que en este caso los recurrentes eran garantes hipotecarios. Al tomarse en cuenta que las contingencias de un proceso coactivo civil son muy duras en cuanto al deudor, y entrando ya de plano al art. 51 parte final del CPC, se tiene que dicha norma legal en lo que corresponde al procedimiento de remate, ordena remitirse a lo dispuesto en el Capítulo II, Título II del Libro III del CPC que se refieren a las formas de ejecutar las sentencias y que el art. 548 del CPC, sustituido por el art. 45.II de la LAPCAF establece que: “…no se podrán alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo, o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de 10 días de la notificación al ejecutado, ocupantes u poseedores”. En consecuencia, siendo el estado del proceso coactivo civil el de la extensión de la minuta de transferencia a favor de la rematista, ello acarrea un inminente desapoderamiento de los recurrentes que son actuales poseedores del inmueble, quienes están facultados para deducir oposición como se ha señalado precedentemente.