Fragmento 10
Por otra parte, cabe recordar que el citado AC 656/2005-CA, de 21 de diciembre, a momento de determinar que en el presente caso no se dan los requisitos de procedencia del conflicto de competencias y controversias, también indicó que: “la Resolución revisada, 08/2005 de 1 de diciembre, cursante de fs. 632 a 633, pronunciada por Carlos Otálora Urquizu, Superintendente Tributario Regional a.i. La Paz, ha sido emitida en cumplimiento de un amparo constitucional concedido a favor de la Administración de la Aduana Interior La Paz, mediante Resolución 30/2005-SSA-I, de 12 de septiembre, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera, expediente signado con el número 2005-12467-25-RAC, y que se encuentra en la Comisión de Admisión de este Tribunal, en turno para sorteo”; con referencia a dicho recurso de amparo constitucional, cuyo cumplimiento de la tutela otorgada por el Tribunal de amparo, es el inicio de las actuales resoluciones, una de las cuales 02/2006, de 4 de abril, motiva la presente revisión, a la fecha sigue en trámite ante este Tribunal, toda vez que el expediente ha sido sorteado el 3 de abril de 2006, estando a la espera de la respectiva Sentencia Constitucional; no obstante se deja presente que el fundamento jurídico principal del presente Auto Constitucional, es el expuesto en los párrafos precedentes.
- recurso de alzada
- AC 656/2005-CA, de 21 de diciembre (fs. 637 a 641), rechazó el recurso y dispuso la devolución del expediente
- II.1.
- SC 0001/2005
- Fragmento 5
- evidenciándose la inexistencia de conflicto de competencia en el ámbito constitucional por cuanto en primer lugar
- Fragmento 7
- no hay un conflicto de competencias, dado que en el caso que se analiza, no existe ninguna pugna entre máximas autoridades de los órganos centrales del poder estatal, sea entre el Ejecutivo, Legislativo y Judicial
- “…remítase la presente resolución y sus antecedentes ante el Ministerio de Hacienda…”
- Fragmento 10
- Fragmento 11
