SC 0001/2005
Por su parte la SC 0001/2005 de 2 de febrero, en sus fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, refiriéndose a los alcances y finalidad de este mecanismo de control, señaló: “.... que la acción de conflicto de competencia es un proceso constitucional que tiene la finalidad de determinar el titular de una competencia asignada por la Constitución, en aquellos casos en los que, con motivo de emitir una disposición, resolución o adoptar un acto, se genera un conflicto porque se entiende que uno de los titulares de un órgano público invade el ámbito de competencia de otro. Respecto a la configuración de este proceso constitucional, este Tribunal Constitucional, en su SC 0001/2004, de 16 de febrero, ha establecido la siguiente doctrina constitucional: “El conflicto de competencia, en la Jurisdicción Constitucional, se configura cuando sobre la tramitación de un determinado asunto existen dos autoridades que reivindican para sí la competencia, es decir, una autoridad que tramita un asunto, sin tener, en apariencia, competencia para ello, y una segunda autoridad que, en apariencia, sí tiene competencia para tramitar ese asunto, en cuyo caso corresponde al Tribunal Constitucional dirimir el conflicto señalando cuál es la autoridad competente”. De lo referido se infiere que para activar esta vía jurisdiccional el conflicto de competencias se configura con la concurrencia de dos autoridades que reivindiquen para sí una competencia asignada por la Constitución o la Ley para conocer y resolver un determinado asunto, frente a cuya situación interviene el Tribunal Constitucional dirimiendo el conflicto y determinando a cuál de las autoridades le corresponde la competencia para resolver el caso que genera la controversia (sic).
- recurso de alzada
- AC 656/2005-CA, de 21 de diciembre (fs. 637 a 641), rechazó el recurso y dispuso la devolución del expediente
- II.1.
- SC 0001/2005
- Fragmento 5
- evidenciándose la inexistencia de conflicto de competencia en el ámbito constitucional por cuanto en primer lugar
- Fragmento 7
- no hay un conflicto de competencias, dado que en el caso que se analiza, no existe ninguna pugna entre máximas autoridades de los órganos centrales del poder estatal, sea entre el Ejecutivo, Legislativo y Judicial
- “…remítase la presente resolución y sus antecedentes ante el Ministerio de Hacienda…”
- Fragmento 10
- Fragmento 11
