II.1.
Al respecto cabe hacer notar que en el AC 656/2005-CA, de 21 de diciembre, emitido con anterioridad en el presente caso, esta Comisión de Admisión señaló que el art. 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), referido a las atribuciones del Tribunal Constitucional, en su numeral 2, establece conocer y resolver: “Los conflictos de competencia y controversias entre los Poderes Públicos, la Corte Nacional Electoral, los departamentos y los municipios”; atribución desarrollada por los arts. 71 al 75 de la LTC, y precisamente en el citado art. 71, señala que en: “los casos en que se susciten conflictos de competencias y controversias entre los poderes públicos, la Corte Nacional Electoral, las administraciones departamentales, y los gobiernos municipales, respecto del conocimiento de determinado asunto, serán resueltos por el Tribunal Constitucional, cuando no haya sido posible por la vía de la inhibitoria o de la declinatoria”.
- recurso de alzada
- AC 656/2005-CA, de 21 de diciembre (fs. 637 a 641), rechazó el recurso y dispuso la devolución del expediente
- II.1.
- SC 0001/2005
- Fragmento 5
- evidenciándose la inexistencia de conflicto de competencia en el ámbito constitucional por cuanto en primer lugar
- Fragmento 7
- no hay un conflicto de competencias, dado que en el caso que se analiza, no existe ninguna pugna entre máximas autoridades de los órganos centrales del poder estatal, sea entre el Ejecutivo, Legislativo y Judicial
- “…remítase la presente resolución y sus antecedentes ante el Ministerio de Hacienda…”
- Fragmento 10
- Fragmento 11
