SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0015/2006
Fecha: 04-Abr-2006
I.1.1. Relación sintética del escrito
Mediante escrito de 27 de octubre de 2005 (fs. 59 a 63), Víctor Hugo Rivera Márquez y Elizabeth Rivera Buitrago pidieron se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad en contra de la norma contenida en el punto segundo de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa RA ST-346/2003, de 25 de noviembre dictada por el Director Nacional del INRA dentro del proceso contencioso administrativo que siguen en representación María del Pilar Gamarra Téllez, Celia Gamarra Téllez de Rivero, Cecilia Elvira Gamarra Téllez de Córdova, María Gamarra Téllez de Sonnenschein, Máximo Gamarra Téllez, Ismael Gamarra Gamez, Ricardo Gamarra Téllez y Horacio Gamarra Téllez, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST 009/2005, de 22 de marzo, dictada por el Director Departamental del INRA Beni, con los siguientes fundamentos:
La disposición impugnada textualmente señala lo siguiente: “modificar parcialmente la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio determinada por la Disposición Transitoria Primera del DS 25848, de 18 de julio de 2000 y Resolución Administrativa RSS-CTF 0041/2000, en lo que corresponde al polígono cuatro, ubicado en la Provincia Vaca Diez del Departamento Beni, la misma que se efectuará en la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen” ya que la modificación de la modalidad ha dado lugar a que se apliquen las normas contenidas en el título V del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 25763, de 5 de mayo de 2000, complicando la situación de los propietarios en cuanto a la demostración del cumplimiento de la función económica social afectando a sus mandantes en sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y al trabajo consagrados en la Constitución Política del Estado.
La disposición transitoria primera del DS 25848, de 18 de julio de 2000, señala: “Por única vez y por la vía de excepción, se determina Área de Saneamiento Simple de Oficio al Norte Amazónico del país (…). Por medio de la Resolución a que se refiere el art. 159 del DS 25763 se especificará la ubicación y posición geográfica, superficie y límites y la determinación de subáreas y polígonos de saneamiento (…). La ejecución del proceso de saneamiento de oficio estará a cargo de los Directores Departamentales bajo la responsabilidad del Director Nacional de Instituto Nacional de Reforma Agraria…”. Luego, la modificación de la norma contenida en un decreto supremo por medio de una resolución administrativa de menor jerarquía viola los principios de seguridad jurídica y de jerarquía de la norma contenidos en los arts. 7 inc. a) y 228 de la CPE.
No sirve de fundamento, para tratar de justificar la modificación dispuesta, lo establecido por los arts. 144 y 256 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria aprobado por DS 25763 pues estos artículos se refieren a la modificación de áreas determinadas por Resoluciones dictadas por funcionarios del propio Instituto Nacional de Reforma Agraria de acuerdo al procedimiento señalado en el mismo Reglamento (arts. 148 y 149 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria). En el caso presentado, el área ha sido determinada por un Decreto Supremo y dicha norma no autoriza al Director Nacional del INRA a modificar estas áreas, modificación que tiene incidencia relevante en el proceso contencioso administrativo por cuanto en el procedimiento administrativo que dio lugar a la Resolución de saneamiento impugnada fueron aplicadas, como efecto, indebidamente otras normas correspondientes a otra modalidad.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- I.1.1. Relación sintética del escrito
- I.1.2. Trámite procesal del incidente
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- I.2.1. Admisión
- 1)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2.
- y éste no puede ser modificado mediante una Resolución
- III.3.
- única vez y por vía de excepción”
- III.4.
- Fragmento 13
- III.5.
- INFUNDADO