SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0015/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0015/2006

Fecha: 04-Abr-2006

única vez y por vía de excepción”

En ese contexto, si bien el Presidente de la República reunido en gabinete tiene la facultad o atribución de expedir los decretos y órdenes para el cumplimiento de las leyes, y en consecuencia, como fue el objeto principal del DS 25848, de 18 de julio de 2000, modificar el Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, aprobado mediante DS 25763, el Presidente de la República de entonces, mediante una disposición transitoria (primera) en el mismo Decreto Supremo, por “única vez y por vía de excepción”, determinó “Área de Saneamiento Simple de Oficio al Norte Amazónico del país, comprendiendo los Departamentos de Pando, Provincia Vaca Díez del Departamento de Beni y el Municipio de Ixiamas en la Provincia Iturralde del Departamento de La Paz y la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija…”, aludiendo a que por medio de la Resolución a que se refiere el art. 159 del DS 25763, se especificará la ubicación y posición geográfica, superficie y límites y la determinación de subáreas y polígonos de saneamiento y que la ejecución del proceso de saneamiento de oficio estará a cargo de los directores departamentales bajo la responsabilidad del Director Nacional del INRA.

No existe duda -y el mismo Decreto Supremo lo señala- que es el INRA quien tiene la atribución de dirigir, coordinar y ejecutar políticas, planes y programas de distribución, reagrupamiento y de distribución de tierras, priorizando a los pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias que no las posean o las posean insuficientemente, de acuerdo con lo establecido con la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (art. 18.1), aunque es evidente también que el INRA tiene otras atribuciones entre las que está la de determinar y aprobar las áreas y superficies a distribuir por dotación o adjudicación de tierras, además de la facultad que tiene para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria, de acuerdo con lo establecido en el art. 65 de la misma Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, correspondiéndole al INRA determinar las áreas de saneamiento mediante una Resolución “determinativa” y modificar las áreas de saneamiento de acuerdo con las atribuciones que desarrolla el Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; por lo mismo la disposición transitoria primera de este DS 25848, no puede entenderse sino como una avocación por “única vez y por vía de excepción”, mediante la cual el Gobierno de la Nación -sin que corresponda entrar a examinar su legalidad- asume las competencias propias de un órgano jerárquicamente inferior para salvar cuestiones concretas que hacen a su administración; sin que la misma, en cuanto a la determinación de señalar área de saneamiento, hubiera sido impugnada por ninguna de las partes que hubieran creído ser afectadas.