SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0015/2006
Fecha: 04-Abr-2006
III.4.
III.4. En cuanto a la Resolución Determinativa RAST-346/2003, de 25 de noviembre, impugnada dentro del presente recurso, dictada dentro del trámite social agrario seguido por la “Organización Indígena de Cavineños de la Amazonía” y la “Organización Indígena Takana de la Amazonía O.I.T.A.” sobre dotación y titulación de tierras comunitarias de Origen, ésta resuelve determinar como área de saneamiento una superficie ubicada en el Departamento de Beni, Provincias Vaca Diez, Gral. José Ballivián y Yacuma, secciones Primera, Segunda y Tercera, cantones Concepción, Florida, Santa Rosa de Yacuma y Exaltación, declarando su inmovilización.
No obstante lo señalado, corresponde mencionar también el texto de los arts. 144 y 256 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria mencionados por los recurrentes, los mismos que a su juicio no son aplicables porque se trataría de una modificación hecha a una determinación efectuada por Decreto Supremo. Pues bien, el Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, aprobado también mediante Decreto Supremo, disposición de igual jerarquía, establece el procedimiento y las facultades de las autoridades administrativas para hacer efectivo el proceso de saneamiento y en ese contexto, le ha concedido al Director Nacional del INRA las atribuciones a las que hace referencia los citados artículos, así como el art. 258, entre otros. En efecto el art. 144 del Reglamento señalado establece que: “I. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá modificar las modalidades de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT - SAN) y Saneamiento Simple (SAN - SIM), originalmente determinadas, antes de la declaratoria del área saneada, previo informe técnico - legal de las Direcciones Departamentales con arreglo a los procedimientos establecidos para su determinación.
A su vez el art. 256 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria sobre la modificación de las modalidades de saneamiento establece: “A los efectos de la aplicación del procedimiento de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN - TCO), en la totalidad de la superficie solicitada, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, si fuera el caso, modificará la modalidad de saneamiento; de acuerdo al procedimiento establecido al efecto”. Finalmente, en ese mismo contexto, también el art. 258 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, con relación a la determinación de área de saneamiento y ejecución del saneamiento para la dotación y titulación señala que el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dictará las resoluciones disponiendo la determinación del área SAN - TCO, con especificación de ubicación y posición geográfica, instruir la sustanciación del procedimiento de saneamiento y la inmovilización del área, y “II.- cuando se trate de áreas predeterminadas de saneamiento, la modificación de modalidad determinará, de conformidad a lo establecido por el art. 144. III.- Cuando mediare solicitud de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN - TCO), en áreas sujetas al Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT - SAN) o Saneamiento Simple (SAN - SIM) y no se hubiere procedido a la modificación de la modalidad de saneamiento, se aplicarán en dichas áreas, los artículos de resolución de dotación y titulación, informe de necesidades espaciales, y facultativamente, otras normas que el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria considere pertinentes”.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- I.1.1. Relación sintética del escrito
- I.1.2. Trámite procesal del incidente
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- I.2.1. Admisión
- 1)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2.
- y éste no puede ser modificado mediante una Resolución
- III.3.
- única vez y por vía de excepción”
- III.4.
- Fragmento 13
- III.5.
- INFUNDADO