SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0319/2006-R
Fecha: 05-Abr-2006
a)
Los abogados de la parte recurrente ratificaron los fundamentos expuestos en el memorial del recurso y los ampliaron señalando lo siguiente: a) los recurridos aplicaron en su Resolución el art. 23 del Estatuto del Comité Cívico Pro Departamento de La Paz, para inmediatamente después de suspender a su patrocinado de las funciones de Presidente del Comité, poner en su lugar al Vicepresidente, pero del contenido de la citada disposición no se observa que el Vicepresidente deba reemplazar al Presidente a consecuencia de una Resolución sin proceso previo, por lo que la citación de dicha norma constituye una infracción a la seguridad jurídica; y b) se han vulnerado los Estatutos del propio Comité Cívico pues la destitución del recurrente en los términos que fue redactada implica la imposición de una sanción denigratoria que no está permitida de acuerdo al art. 17 de la CPE, más aún, si ninguna de las conductas que cita la Resolución impugnada se han comprobado por los medios procesales que faculta la ley.
Posteriormente ante la consulta efectuada por el Tribunal de amparo sobre la renuncia irrevocable que habría presentado al cargo de Presidente del Comité Cívico, el recurrente hizo uso de la palabra para señalar que la presunta renuncia presentada ante el citado Tribunal era falsa pues su persona no rubricó la misma.