SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0319/2006-R
Fecha: 05-Abr-2006
i)
El abogado de los recurridos, Roberto Poma Ibañez, Gamal Saba Villarroel, Demetrio Ramos Mamani y Augusto René Vargas Medina, miembros del Comité Cívico Pro-Departamento de La Paz, presentó informe en audiencia manifestando lo siguiente: i) el 27 de abril de 2005 instituciones como Amigos de la ciudad, Colegio de Abogados de La Paz y el Centro Cívico Paceño, aceptaron la renuncia pública efectuada por el recurrente; ii) en mayo de 2005 se remitió carta al actor en la que se establecía cuales eran las faltas cometidas, por lo que no puede aducir desconocimiento de las causas por las que fue suspendido y se lo pasó ante un Tribunal de Honor para que sea éste, el que establezca si existieron o no faltas o hechos ilegales; iii) el art. 23 del Estatuto del Comité Cívico Pro Departamento de La Paz hace referencia a un impedimento justificado, y la suspensión del Presidente es un impedimento justificado; iv) el amparo constitucional no es sustitutivo de otros recursos y de acuerdo a lo previsto por el art. 9 del citado Estatuto no se han agotado las instancias; y v) existe una carta firmada por el recurrente de 11 de julio de 2005 por la que presentó renuncia irrevocable, la misma que fue aceptada por el Comité Cívico Pro La Paz mediante Resolución 18/2005 determinándose además la sucesión al Vicepresidente como determina el Estatuto del Comité; por lo que si existe renuncia irrevocable, no puede pretenderse interponer un amparo constitucional alegando vulneración de derechos constitucionales. Por lo expuesto solicitaron la improcedencia del recurso.