SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0319/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0319/2006-R

Fecha: 05-Abr-2006

III.1.

III.1. La norma consagrada por el art. 19 de la CPE ha instituido el amparo constitucional como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes.

          Dentro de ese marco, la norma prevista por el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece los casos en los que el recurso de amparo no procede: “(…) contra los actos consentidos libre y expresamente (…)”, de lo que se colige que en los casos en los que se verifique la existencia de consentimiento del recurrente del acto constitutivo de la lesión a sus derechos el recurso se torna improcedente, entendimiento que ha sido precisado por la jurisprudencia constitucional que en la SC 1667/2004-R, de 14 de octubre, señala: “La Ley del Tribunal Constitucional, en sus normas previstas por el art. 96.2, regulando las causales de improcedencia del recurso de amparo, ha previsto que una de ellas se da cuando el titular de un derecho a tiempo de ser agraviado en sus derechos o garantías constitucionales consiente de forma libre y expresa el acto constitutivo de la lesión a los mismos. Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales”.