SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0319/2006-R
Fecha: 05-Abr-2006
III.2.
III.2. La norma legal citada y la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente son de aplicación en el presente caso, toda vez que de los antecedentes del recurso se constata que luego de emitida la Resolución 011/2005, de 2 de junio -por la que los recurridos constituidos en Directorio del citado Comité dispusieron la suspensión del recurrente de sus funciones como Presidente del Comité Cívico Pro Departamento de La Paz por impedimento en su ejercicio- y puesta la misma en conocimiento del actor el 5 de julio de 2005, éste por nota de 11 de julio de 2005 que fue de conocimiento de los recurridos el 1 de agosto de 2005, presentó su renuncia irrevocable al cargo de Presidente del citado Comité Cívico a partir de esa fecha, dando con dicho hecho como válidas las actuaciones de los recurridos, pues de acuerdo al contenido de la Resolución 011/2005 el actor fue suspendido de sus funciones de Presidente por impedimento en su ejercicio y mientras se diluciden en el Tribunal de Honor del Comité Cívico de La Paz los hechos y denuncias existentes en su contra; por consiguiente, no es viable la pretensión del recurrente de que el Tribunal Constitucional ingrese a considerar la legalidad o ilegalidad de su suspensión, puesto que un mes después de pronunciada la citada Resolución presentó renuncia a su cargo alegando que lo hacía en beneficio de la institución, por ende, con esa actuación consintió libre y voluntariamente la validez de los actos de dicha suspensión pues en forma expresa él mismo renunció a su cargo de Presidente del Comité, neutralizando de esa manera la acción tutelar que podía activar en la jurisdicción constitucional en el supuesto caso de que se hubiera establecido que existió lesión a sus derechos fundamentales; más aún, si la carta de renuncia tiene fecha anterior a la interposición del presente recurso de amparo y fue de conocimiento y aceptación por parte de los recurridos aún antes de la realización de la audiencia de amparo.
Cabe aclarar que si bien el recurrente manifestó en la audiencia de amparo que la carta de su renuncia era falsa, que él no la había suscrito; empero, dicha circunstancia no puede ser analizada a través de la presente acción tutelar, toda vez que no es de competencia de la jurisdicción constitucional el determinar la falsedad o autenticidad de documentos, pues dicha situación corresponde ser investigada por la jurisdicción ordinaria en materia penal, por lo que el recurrente debe acudir a las vías competentes para demostrar la veracidad de su afirmación.
Por consiguiente, al haber el recurrente con su renuncia consentido el acto constitutivo que a su criterio era lesivo a sus derechos fundamentales, en aplicación de la causal prevista por el art. 96.2 de la LTC, el presente recurso de amparo constitucional se torna improcedente, estando impedido este Tribunal de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.