SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0351/2006-R
Fecha: 10-Abr-2006
a)
La apoderada del Alcalde Municipal co recurrido, en el memorial que sale de fs. 88 y 89 vta., sostiene que: a) Misiones Cristianas Bolivia realizó el trámite de exención del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles en 1998, mereciendo la Resolución Técnico Administrativa 879/98 por la que se concedió la exención, en aplicación del art. 53 inc. b) de la Ley 1606 y según la OM 1714/95, que dispone que tal beneficio es válido por cinco años, bajo pena de cancelación si no se procede a su oportuna renovación; b) la entidad demandante tramitó la renovación y dio lugar a la OM 3389/2005, la misma que no es retroactiva, conforme a los arts. 20.I del CTB y 8 de la OM 1714/95, por lo que Misiones Cristianas Bolivia planteó reconsideración, que fue declarada improcedente en sujeción al art. 8 del Reglamento de exenciones de bienes inmuebles y vehículos, aprobado por la referida OM 1714/95; c) desde 1998 hasta el presente la institución recurrente no impugnó el plazo de los cinco años de exención, es más, aceptó tácitamente el mismo, porque en 2004 inició el trámite de renovación y sólo cuando percibe que por descuido, no renovó oportunamente, cuestiona ese aspecto; d) el actor “cuestiona la legalidad” de la OM 1714/95, indicando que es inconstitucional, empero, el art. 2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), presume la constitucionalidad de toda norma, mientras el Tribunal Constitucional declare lo contrario, debiendo manifestar que al presente se encuentra en proceso en dicho Tribunal, un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 8 de la Ordenanza aludida, con el expediente signado con el número 2005-11647-24-RII; e) el proceso de determinación de oficio para el cobro de impuestos, se inicia con la vista de cargo, continúa con la resolución determinativa, en la que se establece la suma líquida y exigible a pagar el contribuyente, más accesorios, la cual puede ser impugnada mediante el recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria Regional, luego tiene el recurso jerárquico ante la Superintendencia General, y finalmente el proceso contencioso administrativo, o sea que el actor no ha agotado las vías que tenía a su alcance antes de formular el amparo; f) este mismo caso fue objeto de otro amparo constitucional, que fue declarado improcedente por SC 0609/2005-R, por todo lo que pide se declare en ese sentido el presente recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- improcedente
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre.
- III.2. La legitimación pasiva
- Fragmento 13
- III.3. .En cuanto al supuesto cobro de impuestos por anteriores gestiones
- APRUEBA