SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0351/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0351/2006-R

Fecha: 10-Abr-2006

SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre.

El art. 19.IV de la CPE establece que se: “ (....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”. De esta previsión constitucional, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, conforme lo  expresó la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre.

El referido fallo constitucional, manifiesta que el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

En la  especie, una vez que el Concejo Municipal de Cochabamba emitió la OM 3389/2005, de 8 de abril, luego de pedir reconsideración la misma que fue declarada improcedente por Resolución Municipal 4362/2005, el recurrente acudió directamente al recurso de amparo constitucional expresando que el término de cinco años que establece el artículo tercero de la referida Ordenanza Municipal es contrario al principio de jerarquía normativa y vulnera los derechos de su representada; sin embargo, y tomando en cuenta que el recurrente solicitó la exención del pago de impuestos, inclusive, de la gestión 2003, como consta por el memorial de fs. 30 presentado el 30 de agosto de 2004 -posterior a la fecha a la que intentó alcance la exención-, se evidencia que el establecimiento de irretroactividad de la OM 3389/2005, constituye una negación a la exención de gestiones anteriores a aquella en que Misiones Cristianas Bolivia presentó su pedido, de manera que, conforme  al art. 143.3 del CTB, bien pudo interponer el recurso de alzada contra la mencionada decisión municipal, pero no lo hizo, lo cual determina la improcedencia del amparo por su carácter subsidiario.