I. CONTENIDO DE LA DENUNCIA
Por memorial presentado el 10 de abril de 2006, el recurrido Félix Paz Espinoza, Juez Quinto de Partido de Familia, pide estricto cumplimiento de la SC 1108/2005-R, por parte de las autoridades que nombra, señalando que a raíz de un recurso de amparo constitucional interpuesto en su contra por Silvia Elizabeth Saavedra Botelho, que fue declarado procedente por la Sala Penal Tercera, se instruyó la remisión al Ministerio Público. Sin embargo, los fiscales adscritos, Carmiña Llorenti y Cesar Siles, sin esperar la consulta previa ante el Tribunal Constitucional, conforme prevé el art. 102.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y, pese a conocer la SC 1108/2005-R, que revocó la Resolución 12/05, de 23 de febrero de 2005, dictada por el Tribunal de amparo -Sala Penal Tercera-, incumpliendo la misma, continuaron las investigaciones, dictando dos Resoluciones una de sobreseimiento y otra de acusación.
Refiere, que ante su solicitud, la Sala Penal Tercera, proveyó al memorial de 14 de enero de 2005, dictando la Resolución de 14 de enero de 2006, determinando que el Ministerio Público en cumplimiento a la Sentencia Constitucional referida, deje sin efecto cualquier investigación y procesamiento penal en su contra; sin embargo, pese a esa disposición, el Ministerio Público mediante sus representantes ha hecho caso omiso continuando el proceso en su contra por ante el Tribunal Cuarto de Sentencia, ocasionándole perjuicios dentro del desenvolvimiento de su despacho. De otra parte, solicitó complementación a esa Resolución para que el Tribunal Cuarto de Sentencia anule o reponga obrados hasta fojas cero de todo lo actuado; sin embargo, la Sala Penal Tercera, desestimó su petición bajo el fundamento de que siendo claros y precisos los términos del Auto de 14 de enero de 2006, no ha lugar a la complementación.
Agrega, que existiendo una Sentencia Constitucional que revocó el fallo del recurso de amparo constitucional de la Sala Penal Tercera y, un pronunciamiento efectuado por la misma Sala Penal Tercera que no es otro que dar cumplimiento a lo dispuesto por la SC 1108/2005-R, además de la Resolución dictada por la Representante Departamental del Consejo de la Judicatura de La Paz, que rechazó la denuncia interpuesta en su contra al no existir retardación de justicia, es que acude a través del presente memorial, a fin de que se exija el inmediato cumplimiento de los indicados fallos, tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal Cuarto de Sentencia, ya que de continuar negándose se hacen pasibles de iniciarles las acciones de ley establecidas al cumplimento de resoluciones de amparo constitucional y hábeas corpus, de conformidad a lo tipificado por el art. 179 Bis del Código penal y 104 de la LTC, promovidas de oficio por el Tribunal que conoció del recurso de amparo, debiendo al efecto remitir los antecedentes del caso al Ministerio Público, sea con las formalidades de ley.
- I. CONTENIDO DE LA DENUNCIA
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.1.
- efecto inter partes
- III.2.
- no existe aspecto alguno que el Tribunal Constitucional deba “hacer cumplir”, al haber pronunciado una Sentencia de improcedencia con la ratio decidendi basada en el carácter subsidiario del amparo
- cuando esa resolución, en revisión, es revocada y declarada improcedente por el Tribunal Constitucional, los actos realizados en cumplimiento de la Sentencia del Juez o Tribunal de amparo quedan sin efecto
- Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional.
