II.6.
II.6. El 26 de abril de 2006, el Tribunal de amparo elevó informe a este Tribunal Constitucional señalando que en su oportunidad se puso en conocimiento de los Fiscales anticorrupción, la Resolución 12/2005 y la SC 1108/2005-R, así como dispuso la entrega de copias de ambas resoluciones a efectos de que se impongan de su contenido. Que en forma clara y precisa mediante Auto de 14 de enero de 2006, se dispuso que el Ministerio Público a través de sus fiscales anticorrupción, dejen sin efecto cualquier investigación y procesamiento penal contra Félix Paz Espinoza, emergente de la Resolución 12/2005 emitida por esa Sala Penal Tercera que fue revocada por la SC 1108/2005-R, caso contrario, se atengan a lo previsto por el art. 104 de la LTC en el entendido de que revocar una resolución (que es lo que ocurrió con la Resolución 12/05 dictada por esa Sala) significa dejarla sin efecto así como todas las emergencias y efectos que de ella surjan. Prosiguen señalando, que ese parece ser el punto más incomprendido por los representantes del Ministerio Público, quienes se rehúsan y pretenden seguir con el procesamiento de Félix Paz Espinoza, pues como se observa en el punto 5 del oficio del Ministerio Público, el proceso de investigación MP 1199(IANUS 02106-9/03/2005) ya se halla radicado en el Tribunal Cuarto de Sentencia de ese Distrito Judicial.
- I. CONTENIDO DE LA DENUNCIA
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.1.
- efecto inter partes
- III.2.
- no existe aspecto alguno que el Tribunal Constitucional deba “hacer cumplir”, al haber pronunciado una Sentencia de improcedencia con la ratio decidendi basada en el carácter subsidiario del amparo
- cuando esa resolución, en revisión, es revocada y declarada improcedente por el Tribunal Constitucional, los actos realizados en cumplimiento de la Sentencia del Juez o Tribunal de amparo quedan sin efecto
- Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional.
